REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002279
ASUNTO : RP01-P-2014-002279
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA INNOMINADA
Constituido el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 5.20 pm, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. RUTH YEGRES y el Alguacil ANGELO MUDARRA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002279, seguida al ciudadano EDGARD EDUARDO BARRETO GERARDINO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.284.011, Soltero, hijo de Edgar Alcides Barreto Larez y Yudit Josefina Geradino de Barreto, fecha de nacimiento 03-12-79, de oficio comerciante, natural de Cumana Edo Sucre; residenciado en la Avenida Arismendi Sector Cuatro Esquinas, Edificio la Cristalina, Planta Baja, teléfono 0424-803-09-86. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano EDGARD EDUARDO BARRETO GERARDINO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2014, siendo aproximadamente las 3:20 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES se encontraban de guardia en dichas instalaciones y en ese momento se estacionó de manera brusca un vehículo marca Toyota, tipo Machito, color verde, placas AAY45R, bajándose del mismo dos ciudadanos, uno masculino y una femenina, pidiendo auxilio, ya que estaban siendo perseguidos; así mismo, de un segundo vehículo marca Ford, modelo Épica, color plateado, placas AGU21X, se bajaron dos ciudadanos con actitud agresiva y violenta; uno de los funcionarios le da la voz de alto y uno de ellos hace caso omiso, tratando de agredir al conductor del vehículo marca Toyota, tipo Machito, color verde, mientras el ciudadano que acompañaba al agresor, le dice que ese no era el ciudadano con quien había tenido el problema momentos antes; alterándose más, agrediendo verbalmente al funcionario que se encontraba en el portón principal, lanzando golpes al funcionario, logrando alcanzarlo, tratando de dialogar con él, lo que fue imposible; procediendo a detenerlo. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUEMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la defensa considera ajustado a derecho solicitar muy respetuosamente a este tribunal, una libertad sin restricciones al ciudadano EDGARD EDUARDO BARRETO GERARDINO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y si bien es cierto existe un acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CALZADILLA CALZADILLA; a criterio de quien aquí defiende, su dicho no es suficiente como para imponer medida de coerción personal alguna; por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones, a todo evento de no compartir la solicitud de esta defensa y acoger el pedimento Fiscal de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de igual manera pido que la misma sea conforme al numeral 09 del Articulo 242 del COPP. Es todo”.
RESOLCUIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Daniel Enrique Calzadilla Calzadilla, testigo presencial de los hechos. Al folio 6, cursa memorando N° 9700-174-SDC-083, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal contra el referido imputado; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, al observar las actuaciones se evidencia que el delito por el cual es imputado este ciudadano, merece una pena de poca relevancia; e igualmente el testigo utilizado para el procedimiento es la persona que le acompañaba en el vehículo, en razón de ello y dado la carencia de elementos en el presente procedimiento, acoge la medida cautelar sustitutiva innominada prevista en el numeral 09 del Articulo 242 del COPP, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Como consecuencia de ello, se DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN solicitada por la defensa, quedando sometido el imputado a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conforme al numeral 09 del Articulo 242 del COPP, consistente en no incurrir en hechos que dieron lugar a la presente investigación, a sí como acudir a los llamados que le hiciere el tribunal y el ministerio público en relación con la presente causa, al ciudadano EDGARD EDUARDO BARRETO GERARDINO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.284.011, Soltero, hijo de Edgar Alcides Barreto Larez y Yudit Josefina Geradino de Barreto, fecha de nacimiento 03-12-79, de oficio comerciante, natural de Cumana Edo Sucre; residenciado en la Avenida Arismendi Sector Cuatro Esquinas, Edificio la Cristalina, Planta Baja, teléfono 0424-803-09-86. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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