REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002276
ASUNTO : RP01-P-2014-002276
SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. RUTH YEGRES y el Alguacil JOSÉ RINCONES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002276, seguida a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.569.188, de 27 años de edad, natural de Maracaibo; nacido en fecha 24-02-1988, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de María Fonseca Molleda (f), residenciado en la Urbanización Bebedero Calle n° 04, casa n° 07, por la RAIC de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0261-326-9326; y WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 25.528.310, de 19 años de edad, natural de la Guaria; nacido en fecha 15-09-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Esther Coromoto Pinto, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 62, entre calle 04, casa numero 07, por el Mercal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente, este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
DE LA INTEREVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIÉRREZ; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 11-04-2014, cuando la ciudadana MARELIS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ, se bajó en la parada que está frente a la UNEFA, en la avenida Universidad de esta ciudad, y cuando iba por la subida de la Escuela Fe y Alegría, pasó una moto de color rojo con negro con dos muchachos, luego se devolvieron y el que iba de parrillero se bajó de la moto y le haló la cartera, forcejearon y él logró quitársela; cuando se iba a montar en la moto, se devolvió y le quitó las compras que ella había hecho, la amenazó con darle un tiro, después se montó en la moto y se fueron; ella se trasladó a la policía municipal para interponer la denuncia; y cuando ella estaba parada esperando a su esposo vio a los dos imputados que pasaron en la moto por el frente de la policía municipal; ellas le dijo a los policías que esos eran los que la habían robado, procediendo a detenerlos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELYS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen querer declarar, exponiendo el imputado GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA: “no querer declarar”. Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala, al imputado WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, quien expuso: “No querer declarar”. Es todo”.
ARGUEMNTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó:“ Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar una libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA y WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral segundo, cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipes a mis representados en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, específicamente en el encabezamiento del articulo 456 del COP, observándose únicamente un acta de denuncia, de la cual no se evidencia que la conducta de mis representados se subsuman en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que la misma lo que hace e es recoger la información aportada por la presunta victima, no contamos con la presencia de testigos presénciales ni referenciales, ni en la oportunidad que ocurrieron los hechos que dieron origen en el presente asunto así como tampoco al momento de la aprehensión de los mismos, llamando la atención de esta defensa los sitios y las horas y no se cuenten con testigos presenciales que puedan apoyar el dicho de la víctima, por lo que esta defensa, ante esa inexistencia de fundados elementos de convicción procesal, reitera la libertad sin restricciones a favor de sus representados. Por otra parte cabe destacar que en el peor de los casos si hacemos un análisis del contenido del acta de denuncia es evidente que la conducta de mis representados no se subsume en el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal, pudiendo encuadrar perfectamente en ese primer aparte del articulo 456 del COP, A todo, evento, en caso que el Tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa, solicito se le acuerde una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP. Tomando en cuenta que han aportado un domicilio estable, con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presentan registro policial, encontrándose dichos ciudadanos desde esta fase de la investigación, amparados por el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad; no pudiéndose hablar en este momento de magnitud de daño causado, ni de pena a imponer; ya que se estaría desvirtuando de esta manera, los citados principios; lo que n os conlleva a pensar que no se encuentra acreditado el peligro de fuga. De igual manera, no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, ya que ni siquiera contamos con la presencia de testigos, pudiendo prosperar en el peor de los casos, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo consagrado en el articulo 256 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 11-04-2014, cuando la ciudadana MARELIS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ, se bajó en la parada que está frente a la UNEFA, en la avenida Universidad de esta ciudad, y cuando iba por la subida de la Escuela Fe y Alegría, pasó una moto de color rojo con negro con dos muchachos, luego se devolvieron y el que iba de parrillero se bajó de la moto y le haló la cartera, forcejearon y él logró quitársela; cuando se iba a montar en la moto, se devolvió y le quitó las compras que ella había hecho, la amenazó con darle un tiro, después se montó en la moto y se fueron; ella se trasladó a la policía municipal para interponer la denuncia; y cuando ella estaba parada esperando a su esposo vio a los dos imputados que pasaron en la moto por el frente de la policía municipal; ellas le dijo a los policías que esos eran los que la habían robado, procediendo a detenerlos. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARELIS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, donde dejan constancia del procedimiento realizado y la forma en la cual fueron aprehendidos los mismos. Al folio 6, cursa acta de aseguramiento de vehículo. A los folios 7 y 8 y sus vtos., cursa registro de cadena de evidencias físicas a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Al folio 9, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de la detención de los imputados de autos. Al folio 10, cursa Inspección N° 633, al vehículo tipo moto incautado. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo eral N° 9700-174-V-289-14, a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 16 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 009, a una cartera y un teléfono celular. Al folio 17, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-082, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos; declarando sin lugar el pedimento de la defensa pública, por cuanto el proceso se encuentra en la fase Primigenia, donde el Ministerio Publico, procurará las diligencias necesarias a los fines de presentar un acto conclusivo y siendo la medida privativa una garantía para sujetar a los imputados al proceso, toda vez que la pena que podría imponerse sería superior a los ocho (8) años. En tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR los pedimentos de la defensa y lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.569.188, de 27 años de edad, natural de Maracaibo; nacido en fecha 24-02-1988, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de María Fonseca Molleda (f), residenciado en la Urbanización Bebedero Calle n° 04, casa n° 07, por la RAIC de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0261-326-9326; y WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 25.528.310, de 19 años de edad, natural de la Guaria; nacido en fecha 15-09-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Esther Coromoto Pinto, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 62, entre calle 04, casa numero 07, por el Mercal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELYS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ; conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos quedarán recluidos en el IAPES, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, para que los traslade hasta el IAPES. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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