REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de abril de 2014
203º y 155

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002263
ASUNTO : RP01-P-2014-002263


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN


Constituido el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 2.00 p.m., el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil ANGELO MUDARRA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002263, seguida a los ciudadanos LUIS GULLERMO GARDIET, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.456, soltero, hijo de Judith Narváez y Victor Gardiet, fecha de nacimiento 15-05-1994, de oficio obrero de la Construcción, natural de Cumana Estado Sucre; residenciado en el Boulevar Virgen del Valle sector las palomas casa sin numero, teléfono 0424-880-17-27; y JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.627.113, Soltero, hijo de Daisy Mendoza Evaristo, nacido en fecha 25-01-1991, de oficio obrero ayudante del Albañileria, natural de Cumaná; residenciado en Villa Bicentenario, Sector las Palomas casa sin numero; frente de Mc Donals. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos LUIS GULLERMO GARDIET y JUAN MANUEL EVARISTO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-04-2014, siendo las 11.12 de la mañana, cuando adscritos al IAPES, realizaban patrullaje por el sector de los pichones, cuando escucharon varias detonaciones de inmediato se trasladaron al lugar cuando visualizaron a dos ciudadanos que venían en una moto color azul, modelo horse y uno de ellos portaba en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, procediéndose a dar la voz de alto tomándose las medidas del caso, neutralizando a los ciudadanos decomisándoles un arma de fuego tip escopeta calibre 12, serial MV3847G, modelo by mossberrg, modelo 88-12-ga de color negra y plateada con empuñadura de goma de color negra con dos cartuchos calibre 12 sin percutir en su recamara, procediendo a quedar identificados dichos ciudadanos como LUIS GULLERMO GARDIET y JUAN MANUEL EVARISTO, procediendo la comisión a leerles sus derechos e indicarles que quedaban detenidos por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley par el desarme y Control de Arma y municiones. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos LUIS GULLERMO GARDIET y JUAN MANUEL EVARISTO, por no encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, muy espeficicamente al numeral 02, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representados en el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, existiendo únicamente un acta policial sin apoyo o asidero legal en otro tipo de actas, no existiendo testigos presénciales ni referenciales que puedan reforzar el dicho policial, llamando de igual manera la atención de esta defensa que el Ministerio Publico no individualiza la conducta de cada uno de los mencionados ciudadanos tan es así que hay una sola arma de fuego incautada y la cual según acta policial fue presuntamente hallada en poder de uno de ellos una vez que se realiza la revisión corporal, por lo que mal puede el Ministerio Publico la Representación fiscal, imputar o encuadrar la conducta de dichos ciudadanos en el referido tipo penal, por lo que esta defensa en atención a lo expuesto reitera la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos.-Copias simples.- Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 3 y 4 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención de los imputados LUIS GULLERMO GARDIET y JUAN MANUEL EVARISTO. A los folios 12 y sus vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas ala arma de fuego, los cartuchos y la moto incautada en el procedimiento. Al folio 13, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa Inspección N° 628, a la moto incautada. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 023, al arma de fuego y las balas incautadas. Al folio16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-080, emanado del CICPC, donde se evidencia que el ciudadano LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ, Presenta registro policial por Droga y Robo y el ciudadano JUAN MANUEL EVARISTO No posee registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra llenos únicamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido al imputado JUAN MANUEL MENDOZA, y así se decide. Ahora bien, en cuanto al ciudadano LUIS GUILLERMO CARDIET, si bien el procedimiento policial se efectuó sin la presencia de testigo presencial del hecho, también es cierto que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan expresa constancia en el acta policial levantada que se encontraban en labores de patrullaje y escuchan varias detonaciones y de inmediato se trasladaron al lugar cuando visualizaron a dos ciudadanos que venían en una moto color azul, modelo horse y uno de ellos portaba en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, procediéndose a dar la voz de alto tomándose las medidas del caso, neutralizando a los ciudadanos decomisándoles un arma de fuego tip escopeta calibre 12, serial MV3847G, modelo by mossberrg, modelo 88-12-ga de color negra y plateada con empuñadura de goma de color negra con dos cartuchos calibre 12 sin percutir en su recamara, procediendo a quedar identificados dichos ciudadanos como LUIS GULLERMO GARDIET y JUAN MANUEL EVARISTO, evidentemente esta circunstancia debe ser valorada por el Tribunal conforme a la previsión de la parte in fine del artículo 191 de la norma adjetiva penal, aunado al hecho de que nos encontramos en la fase primigenia del proceso donde el Ministerio Público debe agotar diligencias necesarias a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, descantando el Tribunal lo alegado por la defensa en cuanto al ordinal 1° Del artículo 236 de la norma adjetiva penal, en razón de ello considera este juzgador que lo procedente es acoger la solicitud fiscal y acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de seis (06) meses. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JUAN MANUEL EVARISTO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.627.113, Soltero, hijo de Daisy Mendoza Evaristo, nacido en fecha 25-01-1991, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Villa Bicentenario, Sector las Palomas casa sin numero frente a Mac Donals, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y respecto al ciudadano LUIS GULLERMO GARDIET, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.456, Soltero, hijo de Judith Narváez y Victor Gardiet, fecha de nacimiento 15-05-1994, de oficio obrero, natural de Cumana Estado Sucre; residenciado en el Boulevar Virgen del Valle sector las palomas casa sin numero, teléfono 0424-880-17-27; y respecto al ciudadano; estima este Juzgador la imposición medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se materializa la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial participándole del régimen de presentación impuesto al ciudadano Luis Guillermo Cardiet, Ofíciese Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ



LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES