REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002244
ASUNTO : RP01-P-2014-002244
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, Once (11) de Abril del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002244, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROSALES GUERRA, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-10-1995, titular Cédula de Identidad Nº 24.877.607, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Guerra y José Rosal, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. bebedero, Calle Principal, Casa s/n (por la cancha), de esta Ciudad Cumaná, estado Sucre; JOAO MARCO SEQUEIRA BARRETO, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-02-1996, titular Cédula de Identidad Nº 24.879.465, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Maury Barreto y Carlos Sequeira, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Bebedero Cuarto, Bloque 4, Piso 2, Apto, de esta Ciudad de Cumaná, teléfono 04248385769; ROLDAN LÓPEZ LEÓN, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-06-1977, titular Cédula de Identidad Nº 13.941.185, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Leonilde de López y Leonel de López, profesión u oficio Ingeniero, residenciado en Urbanización Villa Venecia, Edificio Osmania, Planta Baja, apartamento 1E, de esta Ciudad, teléfono 04147999648; JORGE ANTONIO DJAMOUS RIVERO, Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-11-1974, titular Cédula de Identidad Nº 11.828.179, estado civil casado, hijo de los ciudadanos Brunilda Rivero y Antonio Djamous, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Villa Venecia, Edificio 14, Apartamento 1A, de esta Ciudad, teléfono 04248274096; ELÍAS RAFAEL KIBIWAT BORTHOMIERTH, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-09-1993, titular Cédula de Identidad Nº 24.129.868, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Dany Borthomierth y Geor Kibiwat, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Bermúdez, Letra B, Bloque 9, Apto 6, Cumaná, estado Sucre. Se procedio a verificar la presencia de las partes dejandose constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. CARLOS ZERPA y ABG. GILDA PRADO, los Fiscales del Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ y ABG. ALVARO CAICEDO, los detenidos de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con defensores de su confianza, siendo este los Abogados Gilda Prado IPSA N° 22797, con domicilio procesal en avenida Blanco Fombona Edificio Quimota, oficina 01, piso 01, frente al Asilo de Anciano, 21083, Abg. Milton Felce con domicilio procesal en la Calle Guanta Centro Comercial Melissa Mar, Nivel Planta baja, oficina PB-13, Cumana Estado Sucre y Carlos Zerpa, IPSA N° 99049, con domicilio procesal en Oficinas del parque Cementerio Cumana, de esta Ciudad, quienes estando presentes aceptaron el cargo sobre ellos recaídos, y prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
ACTO SEGUIDO, EL JUEZ DA INICIO AL ACTO EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho y “…colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROSALES GUERRA, JOAO MARCO SEQUEIRA BARRETO, ROLDAN LOPEZ LEON, JORGE ANTONIO DJAMOUS RIVERO, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GAMARDO y ELIAS RAFAEL KIBIWAT BORTHOMIERTH; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 10-04-2014, siendo las 5:15 p.m., funcionarios policiales adscritos a la policía municipal de esta ciudad, recibieron llamada anónima en dicho comando policial, donde les informaban que varias personas encapuchadas se encontraban manifestando al frente de la Urb. Villa Venecia, y estaban lanzando objetos contundentes a los vehículos que se desplazaban por dicho sector, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, para verificar tal información. Una vez allí, se acercaron a los manifestantes, tratando de dialogar con los mismos, preguntándoles el por qué de la manifestación, no obteniendo respuesta, lanzándoles estos ciudadanos objetos contundentes (piedras y botellas); escuchándose varias detonaciones que presumieron eran de armas de fuego, tornándose violenta la información, en ese momento uno de los funcionarios que se desplazaba en moto, cayó al suelo, por haber sido alcanzado por un objeto contundente, resultando herido en la pierna, pidiendo apoyo a la institución, escuchándose más detonaciones, siendo continuadas las agresiones hacia los funcionarios, debido a los objetos que les eran lanzados de la urbanización Villa Venecia; motivo por el cual los funcionarios se vieron en la necesidad de ingresar a dicha urbanización, con la finalidad de dispersar y controlar la violenta situación creada por los ciudadanos encapuchados; procediendo a detener a doce ciudadano, siendo siete de ellos adolescente. Luego, vecinos del lugar les gritaron que los disparos habían sido efectuados del edificio 14, trasladándose al mismo, observando varios casquillos proyectiles 9 mm percutidos, tocando la puerta del apartamento N° 1-A, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Jorge Antonio Djamour Ruiz, quien les permitió la entrada a su vivienda, encontrando en la primera habitación, evidencias varias de interés criminalístico, quedando detenido igualmente. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados JOSE GREGORIO ROSALES GUERRA, JOAO MARCO SEQUEIRA BARRETO, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GAMARDO y ELIAS RAFAEL KIBIWAT BORTHOMIERTH; encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUIS MUNDARAI DELGADO y JOSE ENRIQUE DELGADO CARREÑO. En cuanto al imputado JORGE ANTONIO DJAMOUS RIVERO, encuadra en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de los imputados, solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano ROLDAN LOPEZ LEON, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita se le otorgue la Libertad Sin restricciones. Asimismo hago del conocimiento al Tribunal que el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GAMARDO, se encuentra recluido en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta Ciudad de Cumaná, por lo que solicito al Tribunal se traslade y constituya en ese centro de salud, a fin de realizar la Audiencia de Presentación. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento de los delitos menos graves y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Juzgado impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados a viva voz y por separado, su voluntad de no declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. CARLOS ZERPA, QUIEN EXPONE: “No hago oposición a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuere solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito que la medida cautelar sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de mis representados. Asimismo solicito se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiéndole copias certificadas de las actuaciones a fin de que inicie investigación penal a los funcionarios actuantes. De igual manera consigno constante de seis folios útiles, contentivo de tres exposiciones fotográficas donde aparece mi defendido Jorge Djamous con Brigada de Respuesta Inmediata y Unidad de Apoyo a la Investigación, adscritos al CICPC, asimismo copia fotostática del carnet que lo acreditaba como detective, memorándum de 28-02-2013, donde lo nombra integrante de la mencionada unidad de apoyo, y memorándum de fecha 02-07-2013, en el que la coordinación de recursos humanos acepta la renuncia de mi defendido a ese cuerpo de investigación, todo ello a los fines de dejar constancia de que mi patrocinado durante su tiempo de labores manipulo armas de fuego de distintos calibres y fue entrenado para tal fin. Asimismo me reservo el lapso de investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLCUIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUIS MUNDARAI DELGADO y JOSE ENRIQUE DELGADO CARREÑO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Zerpa, quien funge como testigo presencial de los hechos, a los folio 05 al 07, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, donde dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a los folios 11 al 22, cursan constancia de derechos de los imputados, a los folios 23 y 24 cursa fijaciones fotográficas, a los folios 25 y 26 cursan registros de cadena de custodia contentiva de arma de fuego, calibre 6.35, marca bereta, serial b23051 y siete (07) cartuchos 9 mm, al folio 27 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 33 cursa registro de cadena de custodia de un short, color gris, talla L, y franela color blanca, marca pat primo, a los folios 34 al 45, cursa examen médico legal practicado a los imputados de autos, al folio 46 y 47 cursa registro de cadena de custodia y evidencia física de cartuchos y arma de fuego tipo pistola, al folio 48 cursa informe pericial N° 9700-263-583-ALQ047-14, practicada a las prendas de vestir, a los folios 49 y 50 cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística al arma de fuego incautado, al folio 51 cursa memorándum N° 078 suscrito por funcionarios del CICPC donde se dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, a los folios 52 y 53, cursa experticia de reconocimiento legal N° 024, suscrita por funcionarios del CICPC realizada al arma de fuego incautada. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DECISISÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados JOSE GREGORIO ROSALES GUERRA, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-10-1995, titular Cédula de Identidad Nº 24.877.607, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Guerra y José Rosal, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. bebedero, Calle Principal, Casa s/n (por la cancha), de esta Ciudad Cumaná, estado Sucre; JOAO MARCO SEQUEIRA BARRETO, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-02-1996, titular Cédula de Identidad Nº 24.879.465, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Maury Barreto y Carlos Sequeira, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Bebedero Cuarto, Bloque 4, Piso 2, Apto, de esta Ciudad de Cumaná, teléfono 04248385769; ELÍAS RAFAEL KIBIWAT BORTHOMIERTH, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-09-1993, titular Cédula de Identidad Nº 24.129.868, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Dany Borthomierth y Geor Kibiwat, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Bermúdez, Letra B, Bloque 9, Apto 6, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUIS MUNDARAI DELGADO y JOSE ENRIQUE DELGADO CARREÑO, JORGE ANTONIO DJAMOUS RIVERO, Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-11-1974, titular Cédula de Identidad Nº 11.828.179, estado civil casado, hijo de los ciudadanos Brunilda Rivero y Antonio Djamous, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Villa Venecia, Edificio 14, Apartamento 1A, de esta Ciudad, teléfono 04248274096; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Meses (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, y no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano ROLDAN LÓPEZ LEÓN, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-06-1977, titular Cédula de Identidad Nº 13.941.185, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Leonilde de López y Leonel de López, profesión u oficio Ingeniero, residenciado en Urbanización Villa Venecia, Edificio Osmania, Planta Baja, apartamento 1E, de esta Ciudad, teléfono 04147999648; se le DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados se le materializo la libertad desde la sala de audiencias de esta Sede Judicial. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. En cuanto a lo informado por el Fiscal del Ministerio Público respecto a que el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GAMARDO, se encuentra recluido en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta Ciudad de Cumaná, este Tribunal en virtud de la hora, siendo las 10:27 p.m., acuerda trasladarse y constituirse en ese centro de salud el día de mañana 12-04-2014, a las 09:00 a.m., a fin de realizar la Audiencia de Presentación respecto al mencionado ciudadano. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Sucre, a los fines legales pertinentes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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