REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002234
ASUNTO : RP01-P-2014-002234
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, Once (11) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil ANGELO AMUNDARAY; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002234, seguida al ciudadano LUIS DANIEL ROMERO MALAVE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.536.407, soltero, de oficio mecánico, fecha de nacimiento 22-03-90, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Ángel Luis Romero y Norma Malavé; residenciado en la Población de Chacopata, Sector Las Casitas calle principal casa sin número, adyacente al ambulatorio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0412-0964752 (de su mujer ciudadana Elinor Lozada González). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, siendo este el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, IPSA N° 422439, con domicilio procesal en Calle Petión, C.C Santiago Tobías, Planta Alta, Local N° 04, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente aceptó el cargo sobre el recaído, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LUIS DANIEL ROMERO MALAVE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2014, cuando la ciudadana Beatriz Adriana Acosta Rosas se encontraba en la calle Santa Marta esperando a su hermana que la pasara buscando en virtud que la misma había salido de arreglar un teléfono celular y ya la tienda la habían cerrado, cuando se pone a revisar su teléfono celular en eso siente cuando viene una persona corriendo y le arrebató su teléfono celular de su mano izquierda y siguió corriendo, en eso ella empieza a gritar y pedir auxilio y dos funcionarios que se encontraban cerca del lugar vestidos de civil empezaron a seguirlo y lo agarraron cruzando en la calle Araure y luego los funcionarios piden la colaboración a un vehículo para trasladar al ciudadano detenido hasta el comando policial, quedando identificado como LUIS DANIEL ROMERO MALAVE. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Acosta. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público manifestando No querer declarar y acogerse al precepto constitucional Es todo.
ARGUEMNTOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González, quien manifestó: “La defensa una vez observada las actuaciones que acompañan las petición fiscal, considerando que estamos en la etapa primigenia del proceso, y que a{un faltan diligencias necesarias {útiles y pertinentes para esclarecer la responsabilidad definitiva de mi representado por considerar que la solicitud fiscal, no lesiona los derechos y garantías de la víctima, del Estado Venezolano, ni del hoy imputado, en particular lo establecido en el artículo 44 de la constitución nacional, solicito la libertad sin restricciones o a todo evento la medida cautelar de posible cumplimiento Es todo”.
RESOLUcIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Acosta. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 03 cursa denuncia rendida por la ciudadana Beatriz Adriana Acosta Rosas; al folio 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la detención del imputado de autos; al folio 05 cursa Acta de Inspección Ocular realizada al sitio del suceso; al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un teléfono marca blackberry, modelo 8900, Imei 358453029135778, pin 262A29AA; Experticia de Avalúo Real Nª 006 practicado al teléfono móvil incautado; al folio 11 cursa Memorando Nª 067 en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros de antecedentes. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los referidos imputados; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado LUIS DANIEL ROMERO MALAVE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.536.407, soltero, de oficio mecánico, fecha de nacimiento 22-03-90, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Ángel Luis Romero y Norma Malavé; residenciado en la Población de Chacopata, Sector Las Casitas calle principal casa sin número, adyacente al ambulatorio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0412-0964752 (de su mujer ciudadana Elinor Lozada González) en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Acosta; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) Meses por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos, informando a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta a los referidos ciudadanos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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