REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002232
ASUNTO : RP01-P-2014-002232
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Constituido el día de hoy, Once (11) de Abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:50 de la mañana, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002232, seguida al imputado CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MORA, 27 años, nacido en fecha 26-06-86, titular Cédula de Identidad Nº 17.911.213, estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Tibisay Amelia Mora Guzmán y Ramón González Mata, profesión u oficio albañil, residenciado en Cancamure, OCV José Cristo Rendentor, casa s/n de esta Ciudad, frente al hotel Villa Romana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y La Defensora Pública en funciones de guardias, Abg. ABG. ELIZABETH BETANCOURT, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza y querer ser asistido por un defensor público, por lo que estando presente la Defensora de guardia la misma acepta el cargo y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO, EL JUEZ DA INICIO AL ACTO EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MORA; en virtud que en fecha 09-04-2014 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en labores de patrullajes cuando recibieron vía radial información de la central indicándoles que se trasladaran a ese centro policial para realizar un procedimiento de violencia de género, inmediatamente se trasladan al comando donde fueron informados por una oficial que la ciudadana que se encontraba al lado de ella y la cual se llamaba Vanesa Carolina Guerra Isasis había sido objeto de violencia física por parte de su concubino de nombre Carlos Eduardo Hernández Mora, por lo que abordan a la ciudadana en la unidad y se trasladan a la avenida Cancamure OCV Jesús Cristo Redentor, con le fin de ubicar, citar, identificar y aprehender al presunto agresor, una vez en el lugar la víctima le señala la vivienda rular donde se encuentra su agresor, por lo que la comisión de acerca al lugar y tocan la puerta de la casa, siendo atendido por un ciudadano a quien se le impuso el motivo de la presencia policial y se le sugirió que acompañara a la comisión policial, cediendo este sin oponer resistencia alguna, por lo que le hicieron conocimiento de sus derechos quedando detenido siendo identificado como Carlos Eduardo Hernández Mora. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA GUERRA ISASIS, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de declarar, y manifestó: Eso no fue como pasaron las cosas, yo no saque ningún machete, ella se golpeó con el portón, además esa casa es de mi mama. Es todo.
DE LA DEFENSA
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, QUIEN EXPONE: “No hago oposición a las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 de la ley especial, en lo que respecta a la salida del hogar considera procedente y ajustado a derecho esta defensa se estudie la posibilidad en virtud de lo manifestado por el mismo donde la residencia es de la madre, y ante no tener otra residencia donde establecerse se le mantenga en su residencia. De igual manera solicito en Casio de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa en lo que respecta la no salida del hogar, se le conceda el ingreso a la cuestionada vivienda a los fines de retirar sus enseres personales, así como sus herramientas de trabajo y el vehículo de su propiedad. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA GUERRA ISASIS, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 04 cursa Acta de denuncia rendida por la vìctima vanesa Carolina Guerra Isasis; a los folios 06 al 08 cursa notificación practicada a la víctima sobre las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la misma; a los folios 11 y 12 cursa notificación practicada a la víctima sobre las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos y a favor de la víctima; al folio 14 cursa Memorando Nª 9700-174-SDC-065 en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 15 cursa examen médico legal practicado a la víctima en la que se deja constancia que la misma sufrió contusión escoreada en región posterior de hombro izquierdo y en región externa de codo derecho, contusión equimótica en tercio medio externa de antebrazo derecho, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días sin secuelas. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MORA, 27 años, nacido en fecha 26-06-86, titular Cédula de Identidad Nº 17.911.213, estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos Tibisay Amelia Mora Guzmán y Ramón González Mata, profesión u oficio albañil, residenciado en Cancamure, OCV José Cristo Rendentor, casa s/n de esta Ciudad, frente al hotel Villa Romana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA GUERRA ISASIS, consistentes en: 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Seguidamente el imputado de autos manifiesta al Tribunal que la nueva dirección es Avenida Principal de Guarapiche, casa del señor Reinaldo Osorio, a tres casas de la licorería el encuentro, Cumana Estado Sucre, quien deberá retirar todas sus cosas personales en compañía de su madre Tibisay Amelia Mora Guzmán. Líbrese boleta de libertad. Líbrese Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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