REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de abril de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003255
ASUNTO : RP01-P-2013-003255
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISISÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, once (11) de abril del año 2014, el Juzgado Quinto de Control a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GANZALEZ quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, quien se encuentra acompañado del Secretario en funciones de Sala, ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-003255 seguida en contra de las Imputadas ciudadanas MARIA JOSE MARVAL FLORES, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.601, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-05-1994, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Deyanira Flores y José Marval, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 33, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.816.46.06; ISMERBI MERCEDES MARVAL, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.359.218, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-1978, soltera, profesión u oficio estudiante y comerciante, hija de los ciudadanos Isabel Marval Vladimiro Figueroa, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.840.25.12, por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa del Acceso a las persona a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado; el Defensor Privado, ABG. IVAN GUARACHE, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23-08-2013, en contra de las ciudadanas imputadas MARIA JOSE MARVAL FLORES, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.601, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-05-1994, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Deyanira Flores y José Marval, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 33, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.816.46.06; ISMERBI MERCEDES MARVAL, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.359.218, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-1978, soltera, profesión u oficio estudiante y comerciante, hija de los ciudadanos Isabel Marval Vladimiro Figueroa, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.840.25.12, por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa del Acceso a las persona a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, fecha 13-06-2013, en horas de la noche, en virtud de un trabajo de investigación por parte del funcionarios del DIM, quienes manifiestan que recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse y manifestó que en una vivienda al lado del hotel sol y mar en la avenida Universidad de esta ciudad, en esa vivienda habían varias personas portando arma de fuego, y descargando alimentos de primera necesidad; una vez constituido en el sitio y con autorización de la propietaria de la vivienda y con un testigo presencial (Luís Córdova López), se pudo verificar que había 32 cajas de leche marca la Campiña, aceite, papel higiénico, y que en fecha 11-06-2013, ellos los habían comprando en el súper mercado Chang Márquez, y el hablaron con el camionero y le dijo que hablaran con Luís García para que autorizara la venta de los productos, y así lo hicieron. Ahora bien, es publico y notorio hay un sentimiento nacional de serios problemas de la comunidad en obtener en los anaqueles productos de primera necesidad, y el Estado esta garantizando la existencia de los mismos a la sociedad; la incautación de varios de esos productos consta según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como el acta policial cursan otros elementos que fundamentan las solicitudes planteadas ante este Juzgado, cabe destacar que de la revisión de los inmuebles cada una de las ciudadanas se encontraban en inmuebles distintos, los funcionarios actuantes al realizar las inspecciones domiciliarias en la viviendas no obtuvieron ningún tipo de resistencia por parte de las ciudadanas, incautando los funcionarios rubros como 90 cajas de leche la campiña, 45 bultos de pasta mimesa, de un kilo cada paquete de pasta entre otros rubros de primeras necesidad; es de hacer notar que las viviendas inspeccionadas son unidades de vivienda familiares, no fungiendo estas vivienda como expendio de alimentos. Estas ciudadanas manifestaron que los productos fueron comprados en el supermercado market, y según sus dichos fueron comprados con la anuencia del ciudadano LUIS GARCIA, de INDEPABIS. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados, cada uno de ellos y en forma separada su deseo de no querer declarar y acogerse ambos imputados al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados ISMERBI MERCEDES MARVAL, y MARIA JOSE MARVAL FLORES, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: MARIA JOSE MARVAL FLORES, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.601, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-05-1994, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Deyanira Flores y José Marval, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 33, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.816.46.06; ISMERBI MERCEDES MARVAL, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.359.218, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-1978, soltera, profesión u oficio estudiante y comerciante, hija de los ciudadanos Isabel Marval Vladimiro Figueroa, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.840.25.12, por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa del Acceso a las persona a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por los hechos ocurridos en fecha fecha 13-06-2013, en horas de la noche, en virtud de un trabajo de investigación por parte del funcionarios del DIM, quienes manifiestan que recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse y manifestó que en una vivienda al lado del hotel sol y mar en la avenida Universidad de esta ciudad, en esa vivienda habían varias personas portando arma de fuego, y descargando alimentos de primera necesidad; una vez constituido en el sitio y con autorización de la propietaria de la vivienda y con un testigo presencial (Luís Córdova López), se pudo verificar que había 32 cajas de leche marca la Campiña, aceite, papel higiénico, y que en fecha 11-06-2013, ellos los habían comprando en el súper mercado Chang Márquez, y el hablaron con el camionero y le dijo que hablaran con Luís García para que autorizara la venta de los productos, y así lo hicieron. Ahora bien, es publico y notorio hay un sentimiento nacional de serios problemas de la comunidad en obtener en los anaqueles productos de primera necesidad, y el Estado esta garantizando la existencia de los mismos a la sociedad; la incautación de varios de esos productos consta según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como el acta policial cursan otros elementos que fundamentan las solicitudes planteadas ante este Juzgado, cabe destacar que de la revisión de los inmuebles cada una de las ciudadanas se encontraban en inmuebles distintos, los funcionarios actuantes al realizar las inspecciones domiciliarias en la viviendas no obtuvieron ningún tipo de resistencia por parte de las ciudadanas, incautando los funcionarios rubros como 90 cajas de leche la campiña, 45 bultos de pasta mimesa, de un kilo cada paquete de pasta entre otros rubros de primeras necesidad; es de hacer notar que las viviendas inspeccionadas son unidades de vivienda familiares, no fungiendo estas vivienda como expendio de alimentos. Estas ciudadanas manifestaron que los productos fueron comprados en el supermercado market, y según sus dichos fueron comprados con la anuencia del ciudadano LUIS GARCIA, de INDEPABIS.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada MARIA JOSE MARVAL FLORES, e impuesta del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Asimismo la acusada ISMERBI MERCEDES MARVAL Impuesta del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 manifestó: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada Abg. IVAN GUARACHE, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidas, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. De igual modo solcito el cese de la medida de presentación impuesta a mis defendidas. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al facial del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal les imponga de manera inmediata la pena a cada una de las imputadas. De igual modo señalo que no se oponía al cese de la medida de presentación. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de ACAPARAMIENTO y vista la solicitud de las imputadas al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa del Acceso a las persona a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acarrea una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de OCHO (08) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto las imputadas no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de CUATRO (04) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de la mitad (1/2) de dicha pena; quedando a cumplir como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a las acusadas MARIA JOSE MARVAL FLORES, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.601, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-05-1994, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Deyanira Flores y José Marval, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 33, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.816.46.06; ISMERBI MERCEDES MARVAL, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.359.218, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-1978, soltera, profesión u oficio estudiante y comerciante, hija de los ciudadanos Isabel Marval Vladimiro Figueroa, residenciada en el Sector Villa Universidad (al lado del hotel sol y mar), Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.840.25.12, por la comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa del Acceso a las persona a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación 14-06-13. Líbrese oficio al Coordinador del alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole el cese de las presentaciones de las imputadas de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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