REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002242
ASUNTO : RP01-P-2014-002242
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, Once (11) de Abril del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002242, seguida a los ciudadanos DARYIN JOSE CARRANZA SILVA, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-06-1992, titular Cédula de Identidad Nº 21.413.616, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Carranza, profesión u oficio obrero, residenciado en carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 21, sector La Lagunita, Barrio el Mirador, casa 51A, Petare Estado Miranda, teléfono 0426-4437544, y JEAN CARLOS SALDOVAL BLANCO, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-03-1993, titular Cédula de Identidad Nº 22.355.183, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Rosa Elena Blanco y Juan Carlos Sandoval, profesión u oficio obrero, residenciado en Carretera Petare Santas Lucía Kilómetro 19, sector Terraza de Campo Claro, La Dolorita, Petare Estado Miranda, teléfono 0414-2315826. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente Los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público ABG. ENNY RODDRIGUEZ, y La Defensora Pública en funciones de guardias, Abg. ABG. ELIZABETH BETANCOURT, siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza y querer ser asistido por un defensor público, por lo que estando presente la Defensora de guardia la misma acepta el cargo y se impuso de las actuaciones.
INTERVENCIÓN FISCAL
ACTO SEGUIDO, EL JUEZ DA INICIO AL ACTO EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos DARYIN JOSE CARRANZA SILVA y JUAN CARLOS SALDOVAL BLANCO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-04-2014, cuando el ciudadano VICTOR HURTADO RODRIGUEZ, se encontraba en su casa a eso de las 05:45 p.m., llegaron dos personas diciendo, vitico, vitico, y éste ciudadano salio a la puerta de su casa, donde empezaron a golpearlo en todas partes del cuerpo, llegaron los vecinos y lo encontraron en el piso desmayado, ya que le dieron golpes y palo, llevándolo a un centro médico, diagnosticándole el medico de guardia, contusión edematosa y equimótica en región periorbitaria bilateral, región malar bilateral. Contusión edematosa en región occipital izquierda, y en tercer dedo pie izquierdo. Hemorragia conjuntival bilateral. Contusión equimótica en tercio inferior de región lateral derecha del tórax. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE HURTADO RODRIGUEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de los imputados, solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento de los delitos menos graves y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Juzgado impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados a viva voz y por separado, su voluntad de no declarar. Es todo.
ARGUEMNTOS DE LA DEFENSA
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, QUIEN EXPONE: “No hago oposición a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuere solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento por parte de mis representados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE HURTADO RODRIGUEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 04 cursa acta de entrevista realizada a la víctima, al folio 05 cursa constancia médica emitida a la víctima, por la Dra. María Reyes, médico cirujano, adscrita al Hospital “Santos Anibal Dominicci”, al folio 06 cursa acta de entrevista de la ciudadana Benita Marcano, quien funge como testigo presencial de los hechos, al folio 07 cursa acta de entrevista rendido por el ciudadano Ronald Marcano, quien funge como testigo presencial de los hechos, al folio 08 cursa acta policial suscrita por funcionarios Instituto Autonómo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, al folio 11 cursa acta de inspección ocular realizada al sitio de los hechos, al folio 14 cursa registro de cadena de custodia, al folio 16 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-075, suscrita por funcionarios del CICPC en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, al folio 17 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 022, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a un segmento de tubo, al folio 18 cursa Examen Médico Legal Nº 162.1287, practicado a la víctima de autos por la medico legal, adscrita al CICPC. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados DARYIN JOSE CARRANZA SILVA, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-06-1992, titular Cédula de Identidad Nº 21.413.616, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Carranza, profesión u oficio obrero, residenciado en carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 21, sector La Lagunita, Barrio el Mirador, casa 51A, Petare Estado Miranda, teléfono 0426-4437544, y JEAN CARLOS SALDOVAL BLANCO, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-03-1993, titular Cédula de Identidad Nº 22.355.183, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Rosa Elena Blanco y Juan Carlos Sandoval, profesión u oficio obrero, residenciado en Carretera Petare Santas Lucía Kilómetro 19, sector Terraza de Campo Claro, La Dolorita, Petare Estado Miranda, teléfono 0414-2315826, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE HURTADO RODRIGUEZ, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que a petición de los imputados se designan correo especiales a los fines de entregar el oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados se le materializó la libertad desde la sala de audiencias de esta Sede Judicial. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, con indicación expresa que los referidos imputados han sido designados correos especiales para entregar el oficio ante esa unidad e igualmente para que procedan a retirar de la Unidad de Alguacilazgo el oficio y la certificación de culminación del régimen de presentación impuesto para que lo hagan llegar a este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|