REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 10 de abril de 2014
203º y 155

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001661
ASUNTO : RP01-P-2011-001661


HOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO Y
SE DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Constituido el día de hoy, diez (10) de abril del año Dos Mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil ÁNGELO MUDARRA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2011-001661, seguida en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 24.878.004, natural de Cumaná; nacido en fecha 26-12-1990; estado civil soltero; profesión u oficio Vendedor; residenciado en San Juan de Macarapana, casa s/n, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX ROJAS ALCALÁ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, la victima y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-10-2012, cursante a los folios 55 al 59, de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ FELIX ROJAS ALCALÁ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que en fecha 07-04-2011, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el ciudadano JESUS ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, se introduce en el terreno del ciudadano: JOSE FELIX ROJAS ALCALÁ y de manera sigilosa sustrajo tres (03) rines de magnesio para vehículos correspondiente a un carro Daihatsu, modelo terios, valorados en 1050, 00 bolívares, siendo observado por la ciudadano: BETANIA DE ROJAS, quien se encontraba en el interior de la vivienda estudiando, siendo aprehendido en las inmediaciones del mercado municipal de esta ciudad, por funcionarios adscritos al CICPC. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano: JOSÉ FÉLIX ROJAS ALCALÁ, quien expuso: “El señor y yo hicimos un acuerdo, él quedó en que el día de hoy me iba a hacer entrega de la cantidad de 1050 bolívares que es el valor de los rines, por el daño causado y yo quiero que esto quede hasta aquí. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Lo que el señor dice es verdad, yo tengo el dinero aquí. Es todo”

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto ue el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 24.878.004, natural de Cumaná; nacido en fecha 26-12-1990; estado civil soltero; profesión u oficio Vendedor; residenciado en San Juan de Macarapana, casa s/n, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX ROJAS ALCALÁ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 07-04-2011, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el ciudadano JESUS ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, se introduce en el terreno del ciudadano: JOSE FELIX ROJAS ALCALÁ y de manera sigilosa sustrajo tres (03) rines de magnesio para vehículos correspondiente a un carro Daihatsu, modelo terios, valorados en 1050, 00 bolívares, siendo observado por la ciudadano: BETANIA DE ROJAS, quien se encontraba en el interior de la vivienda estudiando, siendo aprehendido en las inmediaciones del mercado municipal de esta ciudad, por funcionarios adscritos al CICPC. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 57 al 59 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigo, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado y oída la declaración de la víctima, este defensa solicita al tribunal se realice y homologue el acuerdo reparatorio planteado y en consecuencia una vez verificado el cumplimiento del mismo por el tribunal solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, quien expuso: “visto el acuerdo planteado por el imputado, y la satisfacción con respecto a la víctima, el Ministerio Público no se opone a la homologación del acuerdo Reparatorio realizado en esta sala”. Es todo. . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JOSÉ FÉLIX ROJAS ALCALÁ, quien manifiesta: “acepto en este acto la cantidad de 1050, 00 bolívares de parte del imputado como antes habíamos acordado mutuamente. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por la Defensa, lo manifestado por el imputado, la victima, y lo manifestado por el Representante Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el acuerdo celebrado entre las partes en la presente audiencia y visto que la petición de Fiscal y defensa coinciden, observa este Tribunal que surge una causa de extinción de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio al que han llegado las partes, y verificado como ha sido en el presente acto, este Tribunal estima ajustado a derecho el pedimento de las partes, procediendo en consecuencia a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, y consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 y el artículo 46, concatenado con el artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito por las partes y conforme a los dispuesto en los artículos 41 y 42 del C.O.P.P., y de acuerdo a los establecido en los artículos 49 numeral 6, artículo 46 y artículo 300 numeral 3, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, al imputado JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 24.878.004, natural de Cumaná; nacido en fecha 26-12-1990; estado civil soltero; profesión u oficio Vendedor; residenciado en San Juan de Macarapana, casa s/n, del Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX ROJAS ALCALÁ, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49, numeral 6, artículo 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente en el lapso legal al archivo central.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO