REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 01 de abril de 2014
203º y 155


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001551
ASUNTO : RP01-P-2014-001551


AUTO FUNDADO RESOLVIENDO DILIGENCIAS
DE LA DEFENSA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud formulada por la ciudadana ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ y ORLANDO JOSÉ IZAGUIRRE GUZMÁN, donde informa al tribunal e haber interpuesto ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público diligencias de investigación, consistente en tomar declaración al ciudadano PABLO BAUTISTA MEDINA, toda vez que dicho ciudadano le había comunicado a los familiares de sus representados tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la causa, y que también solicitó la practica de un examen psiquiátrico en la persona del ciudadano Orlando José Izaguirre, toda vez que la madre del mismo, ha señalado que su hijo presenta desde niño problemática en cuanto a su salud mental, afianzándole la enfermedad desde su reclusión en la Comandancia de Policía de este Estado, me avoco al conocimiento de la causa.

Ante tal pedimento de la defensa, aduce que en fecha 19 de marzo de 2014, se recibió respuesta al pedimento por parte del Ministerio Público, quien negó la practica de tales diligencias, fundamentando la negativa en el hecho de:

Primero: Respecto a la entrevista al ciudadano PABLO BAUTISTA MEDINA, en virtud de que el mismo presenció los hechos, la representación fiscal negó puesto que se desprende de la declaración de la víctima y único testigo presencial de los hechos que el delito se llevó a cabo dentro del vehículo de la víctima, donde los tripulantes eran la víctima y los imputados, por lo cual se hace imposible que hubiese otro testigo que presenciara los hechos.

En cuanto el segundo pedimento: Referido a la practica de Evaluación Psiquiátrica Forense al imputado ORLANDO JOSÉ IZAGUIRRE GUZMÁN, por cuanto la madre del mismo refirió que éste sufre de problemas mentales y que requiere de tratamiento psiquiátrico; negó la practica de la misma, por no haber consignado informe médico que avale lo dicho por la medre.

A los fines de resolver lo solicitado por la defensa; estima este Juzgador, en cuanto al primer particular referido a la negativa de tomarle entrevista al ciudadano PABLO BAUTISTA MEDINA, por haber considerado ese ministerio lo imposible que hubiese otro testigo que presenciara los hechos, considera este juzgador que el Ministerio Público se antepone a un juicio de valor, toda vez que este elemento que pudiera ser de valor y relevante para el desarrollo del proceso, probablemente surge en esta fase primigenia del desarrollo de la investigación y es deber de la defensa, en aras de garantizar su legítimo derecho a la defensa para el imputado, procurar que sea entrevistado una persona que dice tener conocimiento del hecho; siendo ello la finalidad del proceso penal, conforme a la previsión del artículo 13 de la norma adjetiva procesal penal, y así debe declararse.-

En cuanto al segundo pedimento de la defensa, de practicarle Evaluación Psiquiátrica Forense al imputado ORLANDO BAUTISTA MEDINA, por cuanto la madre del mismo refirió que éste sufre de problemas mentales y que requiere de tratamiento psiquiátrico, a lo que el Ministerio Público niega, por no haber consignado informe médico que avale lo dicho por la medre; comparte este juzgador el fundamento alegado por esa representación fiscal, por cuanto para determinar la preexistencia de la enfermedad a la que hace referencia la madre del imputado, debió consignarse a la solicitud informe médico que avale a preexistencia de la enfermedad.

Por consiguiente, a los fines de resolver la solicitud y en cumplimiento a las garantías prevista en el texto fundamental, y en el ejercicio del Control y Regulación Judicial, previsto en los artículos 264 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, y en amparo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26, y 257 Constitucional DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el petitorio de la Defensa Pública, y así se debe declarar.

DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el petitorio de la Defensa Pública, por lo que se insta al Ministerio Público a los fines de que se le tome entrevista al ciudadano PABLO BAUTISTA MEDINA, por cuanto el mismo manifiesta tener conocimiento del hecho objeto de esta investigación penal. Asimismo, queda a salvo de la defensa consignar de manera urgente constancia médica, en la que se indique que el imputado Orlando José Izaguirre Guzmán, es paciente psiquiátrico, para poder valorar el Tribunal esta circunstancia y proveer al respecto. Líbrese oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO