REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006313
ASUNTO : RP01-P-2013-006313

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente cusa seguida al ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.419.511, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-1995, soltero, de oficio no definido, hijo de Érika del Valle Suárez (f) y Alexander González (f), residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa sin número, a 20 metros de la plaza, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO)

En esta misma fecha, nueve (09) de abril del año Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa Nº RP01-P-2013-006313, seguida en contra del imputado ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO). Se deja constancia que la presente audiencia estaba pautada para las 11:00 am, pero por motivos de interrupción del servicio eléctrico que se suscitó en las instalaciones de este recinto Judicial, este tribunal con previa anuencia de las partes, acordó aplazar la presente audiencia para la presente hora. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ; El Defensor Privado ABG. GUSTAVO BARRETO y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES. No compareciendo el representante de la víctima, ni consta resultas del mandato de conducción librado por este Tribunal a los fines de garantizar la comparecencia de la víctima indirecta. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, de acuerdo al articulo 120 del COPP. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-01-2014, cursante a los folios 92 al 98 de las presentes actuaciones, en contra del imputado ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano Edwin Rafael Chacin Cedeño, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio Santa Ana, sector Colita Sifón, casa N° 71, Cumaná, estado Sucre, en momentos que un ruido extraño los despertó y se levantaron, saliendo de la habitación, al revisar la casa para ver que lo originaba, el ruido ceso y decidieron regresar a la habitación para continuar durmiendo, seguidamente escucharon nuevamente el ruido en el techo y es en ese momento que se asoma el imputado de autos, con un arma de fuego, tipo escopeta color negra, recortada, le dispara a Edwin, e inmediatamente otro ciudadano conocido como Moisés portando un arma de color negro le dispara también cuatro veces desde la puerta a Edwin, logrando este con la ayuda de su pareja introducirse al cuarto de la casa; procediendo sus atacantes a huir del sitio caminando por un terreno. Seguidamente Edwin es trasladado al hospital donde murió al llegar, como consecuencia de herida por arma de fuego con perforación de pulmón derecho, hígado y corazón. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de auto, por el delito antes mencionado.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, y expresa lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO BARRETO, quien expuso:“ Ciudadano Juez, con respecto a la excepción del artículo 28 literal F, presentada por esta defensa, en este acto procedo a subsanar el error en que incurrió esta defensa, por cuanto quise invocar fue el del literal E del numeral 4 del artículo 28 del C,O,P,P.. En cuanto a la acusación fiscal, esta defensa se opone a que este Tribunal admita la misma por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 del COPP, uno que establezca de manera directa la responsabilidad penal de mi auspiciado, atendiendo el hecho de que esta representación incorporará al proceso declaraciones de testigos que excluyen de manera cierta a mi defendido de cualquiera participación en los hechos, por ende solicito a este Tribunal a inadmisión de la acusación fiscal. En caso de que este Juzgado no comparta el criterio de esta defensa, ratifico las pruebas que he promovido mediante escrito interpuesto en fecha 25-02-2014, por haber sido consignado en tiempo hábil, y solicito que las mismas sean admitidas por cuanto son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos como fin último del proceso, y conforme al principio de comunidad de la prueba hago mía las pruebas del Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO, este tribunal procede a emitir pronunciamiento en torno a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 Literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, advierte este Juzgador que la defensa hace un análisis de los presupuestos legales que se requieren para que el Tribunal proceda a determinar preventivamente responsabilidad penal cuando ella se presuma, así como el análisis de los presupuestos de Ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requisitos legales que están señalados en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no este evidentemente prescrito; la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoria del imputado en los hechos investigados y por último, que se presuma el peligro de fuga; estas circunstancias antes señaladas fueron analizadas en la audiencia oral de presentación de imputados realizada en fecha 16-12-12013, en la que este Juzgador consideró la existencia de los mismos y de allí que acogió la solicitud fiscal de imposición de medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado, sin embargo, la excepción argumentada esta fundamentada en aspectos propios del fondo del asunto, pues están dirigidos a afirmar que el imputado no tiene responsabilidad penal en el hecho investigado, argumentos que distan del fundamento jurídico que implica la excepción opuesta, los cuales constituyen un pronunciamiento del fondo del asunto lo cual esta prohibido a este Juzgador en la presente fase, y por otra parte, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que alega la defensa como excepción opuesta, considera este Tribunal que en el desarrollo de la investigación el Ministerio Público no incurrió en modo alguno en la omisión alegada por la defensa, pues no se verifica la violación de algún derecho o garantía constitucional que implique el incumplimiento formal de los requisitos de Ley, por ende, al no existir tal violación no existe el incumplimiento de los requisitos argumentados por la defensa, en razón de ello, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar, la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “E” del C.O.P.P. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento de acuerdo al contenido del artículo 313 del COPP; vista la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decide de la forma siguiente. Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del imputado ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.419.511, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-1995, soltero, de oficio no definido, hijo de Érika del Valle Suárez (f) y Alexander González (f), residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa sin número, a 20 metros de la plaza, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano Edwin Rafael Chacin Cedeño, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio Santa Ana, sector Colita Sifon, casa N° 71, Cumaná, estado Sucre, en momentos que un ruido extraño los despertó y se levantaron, saliendo de la habitación, al revisar la casa para ver que lo originaba, el ruido ceso y decidieron regresar a la habitación para continuar durmiendo, seguidamente escucharon nuevamente el ruido en el techo y es en ese momento que se asoma el imputado de autos, con un arma de fuego, tipo escopeta color negra, recortada, le dispara a Edwin, e inmediatamente otro ciudadano conocido como Moisés portando un arma de color negro le dispara también cuatro veces desde la puerta a Edwin, logrando este con la ayuda de su pareja introducirse al cuarto de la casa; procediendo sus atacantes a huir del sitio caminando por un terreno. Seguidamente Edwin es trasladado al hospital donde murió al llegar, como consecuencia de herida por arma de fuego con perforación de pulmón derecho, hígado y corazón. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folio 96,97 y 98 siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, cursante a los folios 154 y 155, de las actuaciones; en virtud del principio de comunidad de la prueba están pasan a estar a disposición dem las partes ante un eventual juicio oral y público. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al mismo si admitía los hechos, manifestando lo siguiente:” No deseo admitir los hechos y quiero ir a juicio, es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.419.511, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-1995, soltero, de oficio no definido, hijo de Érika del Valle Suárez (f) y Alexander González (f), residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa sin número, a 20 metros de la plaza, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO). En consecuencia, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público de conformidad en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano Edwin Rafael Chacin Cedeño, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio Santa Ana, sector Colita Sifón, casa N° 71, Cumaná, estado Sucre, en momentos que un ruido extraño los despertó y se levantaron, saliendo de la habitación, al revisar la casa para ver que lo originaba, el ruido ceso y decidieron regresar a la habitación para continuar durmiendo, seguidamente escucharon nuevamente el ruido en el techo y es en ese momento que se asoma el imputado de autos, con un arma de fuego, tipo escopeta color negra, recortada, le dispara a Edwin, e inmediatamente otro ciudadano conocido como Moisés portando un arma de color negro le dispara también cuatro veces desde la puerta a Edwin, logrando este con la ayuda de su pareja introducirse al cuarto de la casa; procediendo sus atacantes a huir del sitio caminando por un terreno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la privación de libertad del acusado de autos quedando a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.


LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES