REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004212
ASUNTO : RP01-P-2013-004212

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano OSCAR ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-05-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.799.571, hijo de María Martínez y José Elio Silva; y residenciado en La Llanada, primera calle, frente a la licorería Gran Cacique, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal observa:

Ha sido recibido por ente este Juzgado, escrito suscrito por el ciudadano Oscar Enrique Silva Martínez, en el cual solicita a este Tribunal:

“En fecha 9 de septiembre del 2013, en audiencia oral este juzgado previa solicitud de la fiscalía 7ma del Ministerio Público, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial cada 30 días. Ahora bien, dichas presentaciones son por un lapso de 6 meses y por cuanto desde la fecha en que fue acordada hasta el día de hoy tienen mas de seis (6) meses presentándose en forma periódica e ininterrumpida, es por lo que solicito el cese de dichas presentaciones”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 231, el principio de proporcionalidad, el cual establece:

Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


Observa este Tribunal, el contendido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principió de proporcionalidad en virtud del cual la medida de coerción personal impuesta a un imputado no puede superar la pena mínima que tiene asignado el delito por el cual el Ministerio Público imputó, ni puede superar los dos años desde la fecha en que se impuso; de allí que, en fecha 02 de septiembre del año 2013, se celebró audiencia oral de revisión de medida solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor de los imputados de autos, en la que este Tribunal impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a favor de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en relación a dicha medida de coerción personal, se verifica del sistema Juris 2000, el cumplimiento por parte del imputado con el régimen de presentaciones impuesto por el cual el imputado debía presentarse ante este Circuito judicial Penal, por ende, este Tribunal estima que la solicitud de imputado se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia la declara Con Lugar y decreta el Cese del Régimen de presentaciones al imputado OSCAR ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, en la presente causa. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud del imputado OSCAR ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-05-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.799.571, hijo de María Martínez y José Elio Silva; y residenciado en La Llanada, primera calle, frente a la licorería Gran Cacique, Cumaná, Estado Sucre; impuesta en fecha nueve (9) de septiembre del dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en e artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.

ABG. RUTH YGRES.