REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002184
ASUNTO : RP01-P-2014-002184
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-12-91, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.605, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Carlos Alberto Ramos y Ana Coromoto García, residenciado en el Pasaje Bermúdez, casa N° 1, cerca de la plaza Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre; JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-08-91, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.827, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Luis José Maestre Vallejo y Yaskra Gamboa, residenciado en la calle garcía, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-02-90, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.734, soltero, de oficio pintor, hijo de Pedro José Márquez Hernández y Luisa América Mieres Guzmán, residenciado en la calle Petión, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-07-91, natural de Mérida, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad N° V-20.345.776, soltero, de oficio estudiante, hijo de Lilín Coromoto Figueroa y Alexis Puentes, residenciado en la calle Castellón, casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre; y ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-04-92, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-22.22.631.451, soltero, de oficio estudiante, hijo de Damelys Figueroa e Ismael García, residenciado en la calle Gutiérrez, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal observa:
En fecha seis (06) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002184, iniciada en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA; JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA; DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES; JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA; y ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; los imputados de autos, previo traslado de la Policía Municipal y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Se les indicó a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados de autos, que no contaban con la defensa privada, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto solicitaron todos los imputados defensa pública por lo que se les designa a la defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los ciudadanos JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA, DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA y ROBERT JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de todos los imputados antes señalados por encontrarse presuntamente incursos, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2014, siendo aproximadamente las 2:30 a.m., cuando funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad, se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamado radial de parte de su comando, para que se trasladaran a la calle Blanco Bombona y sus adyacencia, para avistar si se encontraban 5 ciudadanos, a bordo de un vehículo marca Terios, color negro con gris, ya que presuntamente los mismos habían efectuado un robo a dos ciudadanos; los cuales se encontraban interponiendo la denuncia ante el Centro de Coordinación Policial de dicho órgano policial; por lo que los funcionarios procedieron a efectuar varios recorridos, observando a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, quienes les indicaron que ellos eran los ciudadanos a quienes les habían efectuado el robo; luego de varios minutos visualizaron el vehículo con las características aportadas, interceptando al mismo, indicándole a los ciudadanos que se bajaran del mismo, procediendo a efectuarle una revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalístico, manifestando dos de ellos ser funcionarios de la Guardia Nacional. Así mismo le incautaron al ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, un arma de fuego, tipo revólver, de color negro, calibre 38 mm, el cual poseía masa giratoria, dos cartuchos del mismo calibre, uno percutido y el otro sin percutir, procediendo a retenerle el arma de fuego y al solicitarle la documentación del arma de fuego, éste manifestó no poseerla, al realzar la inspección al vehículo, no se incautó en su interés algún objeto de interés criminalístico. En ese instante, se apersonaron los dos ciudadanos que interpusieron la denuncia, manifestando que estos cinco ciudadanos, eran los mismos que les habían efectuado el robo; manifestando los funcionarios que quedarían detenidos, tornándose agresivos y que ellos no irían a ninguna parte, lanzando golpes a la comisión, logrando neutralizarlos y detenerlos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA y ROBERT JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte, los ciudadanos JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA y CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, manifestaron querer declarar. Se retira de sala al resto de los imputados exponiendo el ciudadano JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA: “nosotros estábamos compartiendo en la graduación de un curso de motorizado que mi compañero se había graduado, el acta de graduación fue ese mismo día en la mañana, estábamos compartiendo y ya en la madrigada, nos íbamos para la casa, pasamos por la calle Blanco Fombona, nos quedamos por la Licorería Los Hermanos, que estaba abierta, nos detuvimos ahí, a comprar cuatro cervezas, yo me bajo y en ese momento estaban tres ciudadanos en moto, me imagino que estaban también comprando licores, en ese momento cuando me bajo, que saco el dinero, yo veo que uno de los ciudadanos hace como un gesto de meterse la mano por la cintura, debajo de la camisa, es cuando vi la actuación que hizo el ciudadano, es que me iba a atracar, yo me quedé tranquilo e hice como si no hubiese visto nada, en eso se bajan mis compañeros, porque también vio la actitud del ciudadano y los ciudadanos dejaron de hacer la actitud que tenía, yo agarré las cervezas, nos montamos en el vehículo y Jnos vamos en ese que vamos por la esquina de la Blanco Fombona, con la calle Miramar, por ahí iba caminando el compañero Daniel, nos detuvimos y le preguntamos para donde iba y me dijo que para su casa, le dijimos que se montara, ya que nos íbamos también, él se monta, seguimos y cuando vamos por la calle Miramar y nos intercepta una comisión de la policía municipal, nos da la señal de alto, le digo al conductor que se aparcara hacia la derecha, se paró y en eso los funcionarios de la policía y nos dicen que nosotros presuntamente habíamos atracado a unos ciudadanos, en eso, cuando él me dice eso, yo me identifico como funcionario de la Guardia, los funcionarios insistían que nosotros éramos los que los habíamos atracado y no nos consiguió pertenencia de los ciudadanos, colaboramos y nos dirigimos hacia el comando de la municipal. Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala, al ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, quien declaró: “el día sábado, como a las 9 de la mañana, estábamos celebrando que me había graduado de un curso de motorizado de la guardia nacional, pasamos por la calle Blanco Fombona y compramos 4 cervezas, cuando estábamos comprando las cervezas, mi compañero avistó que habían tres ciudadanos en tres motos de manera sospechosa, vimos todos que el ciudadano, cuando llegamos, se introdujo la mano por la camisa yo veo que están discutiendo con mi compañero, yo me bajé y le dije a los ciudadanos que qué le pasaba, nosotros nos identificamos como guardia nacional y en ningún momento sacamos ningún armamento el ciudadano dijo que tranquilo que era broma y que estaban jugando y les dije que si acaso nos conocía a nosotros después de ahí, mi compañero como se molestó le metió un cachetón y nos íbamos, en ningún momento le quitamos ninguna pertenencia, nos montamos en el vehículo y nos fuimos para la casa. Cuando íbamos en la vía, encontramos al compañero Daniel que iba caminando por allí le preguntamos para dónde iba y él nos dijo que para su casa y decidimos darle la cola, como vive por la casa de nosotros, cuando veníamos en la vía, viene una comisión de la policía municipal integrada por dos efectivos, donde nos dan la voz de alto y nos paramos venían con los dos señores que supuestamente habíamos robado, los policías llegaron con mucha agresión y nos dijeron que habíamos robado a esos señores y al momento de revisarnos no nos encontraron nada. Nos trasladaron a la policía municipal y ahí quedamos detenidos. Es todo”. Se hace pasar al resto de los imputados a la sala de audiencias.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “esta defensa pública, una vez escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público y lo declarado por los ciudadanos CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA y JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA y lo plasmado en las actas procesales, se opone a la solicitud fiscal, por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mis defendidos los delitos imputados por el Ministerio Público, considerando que no están llenos los artículos 236 del COPP, específicamente en su numeral 2. En el acta de investigación policial que cursa al folio 2, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes en el procedimiento no le incautaron a mis defendidos ningún objeto que dice el Ministerio Público como pertenencia y dinero de la víctima, llamándole poderosamente la atención a esta defensa cuáles eran las pertenencias que le robaron presuntamente a la víctima. En el folio 8, el ciudadano Luis Antonio Márquez González, presunta víctima, manifiesta que le quitaron 1000 bolívares que tenía en su cartera, en el folio 9, el ciudadano Roger del Valle Peña, manifiesta que le quitaron 500 bolívares; cuando vamos al registro de cadena de custodia, el único objeto de interés criminalístico, lo único que incautaron fuer un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm y un cartucho del mismo calibre, en ningún momento la cantidad de dinero, ni las pertenencias no especificadas que supuestamente le robaron, por cuanto se puede evidenciar que de la declaración de dos de mis defendidos, los cuales manifiestan que estaban celebrando con un grupo de amigos por la graduación de un curso que acababa de terminar uno de ellos y fueron a comprar cervezas y se presentó una situación con dos ciudadanos que estaban en la licorería y ellos por su condición de militar de la guardia nacional, reaccionaron y en ningún momento les quitaron nada ni les consiguieron nada en su poder, por lo que no está configurado el delito de Robo Agravado. Considera esta defensa que el delito de Agavillamiento el hecho de que unas personas se reúnan para celebrar una graduación de un amigo, no significa que se hayan reunido para cometer un delito. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, tampoco está configurado porque es el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis representados, porque no hay elementos de convicción para imputarles estos delitos. Mis defendidos no presentan registros policiales, dos son estudiantes, dos son guardias nacionales y uno es trabajador, están utilizando el servicio de la defensa pública y tienen arraigo en el país. En el caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP, que sea de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05-04-2014, siendo aproximadamente las 2:30 a.m., cuando funcionarios de la policía municipal de esta ciudad se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamado radial de parte de su comando, para que se trasladaran a la calle Blanco Bombona y sus adyacencia, para avistar si se encontraban 5 ciudadanos, a bordo de un vehículo marca Terios, color negro con gris, ya que presuntamente los mismos habían efectuado un robo a dos ciudadanos; los cuales se encontraban interponiendo la denuncia ante el Centro de Coordinación Policial de dicho órgano policial; por lo que los funcionarios procedieron a efectuar varios recorridos, observando a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, quienes les indicaron que ellos eran los ciudadanos a quienes les habían efectuado el robo; luego de varios minutos visualizaron el vehículo con las características aportadas, interceptando al mismo, indicándole a los ciudadanos que se bajaran del mismo, procediendo a efectuarle una revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalístico, manifestando dos de ellos ser funcionarios de la Guardia Nacional. Así mismo le incautaron al ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, un arma de fuego, tipo revólver, de color negro, calibre 38 mm, el cual poseía masa giratoria, dos cartuchos del mismo calibre, uno percutido y el otro sin percutir, procediendo a retenerle el arma de fuego y al solicitarle la documentación del arma de fuego, éste manifestó no poseerla, al realzar la inspección al vehículo, no se incautó en su interés algún objeto de interés criminalístico. En ese instante, se apersonaron los dos ciudadanos que interpusieron la denuncia, manifestando que estos cinco ciudadanos, eran los mismos que les habían efectuado el robo; manifestando los funcionarios que quedarían detenidos, tornándose agresivos y que ellos no irían a ninguna parte, lanzando golpes a la comisión, logrando neutralizarlos y detenerlos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 8 y su vto., cursa acta de denuncia común interpuesta por ante la Policía Municipal, por parte del ciudadano LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 9 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por ante la Policía Municipal, por parte del ciudadano ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA. A los folios 11 y 12 y sus vtos., cursan registros de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 009, al arma de fuego, a una bala y a una concha de bala incautada. Al folio 17 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-266-14, al vehículo incautado. Al folio 18, cursa Inspección N° 580, al vehículo incautado. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos imputados; por lo que el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas procesales, esa pluralidad de elementos de convicción; de igual manera, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal y advierte que la pena que comporta uno de los delitos imputados, prevé como sanción la Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. De igual manera, verificando el peligro de fuga, con lo que se pone de manifiesto el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 237 eiusdem.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-08-91, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.827, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Luis José Maestre Vallejo y Yaskra Gamboa, residenciado en la calle garcía, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-02-90, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.734, soltero, de oficio pintor, hijo de Pedro José Márquez Hernández y Luisa América Mieres Guzmán, residenciado en la calle Petión, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-07-91, natural de Mérida, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad N° V-20.345.776, soltero, de oficio estudiante, hijo de Lilín Coromoto Figueroa y Alexis Puentes, residenciado en la calle Castellón, casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre; y ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-04-92, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-22.22.631.451, soltero, de oficio estudiante, hijo de Damelys Figueroa e Ismael García, residenciado en la calle Gutiérrez, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA y LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-12-91, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.605, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Carlos Alberto Ramos y Ana Coromoto García, residenciado en el Pasaje Bermúdez, casa N° 1, cerca de la plaza Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del COPP; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación, a nombre de los referidos imputados, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal, para que los traslade hacia el IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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