REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002183
ASUNTO : RP01-P-2014-002183

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS DANIEL LÓPEZ ARCAY, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.214.169, estado civil soltero, profesión u oficio depositario de almacén, nacido en Maracay, Estado Aragua; nacido en fecha 11-11-1984, hijo de Dunia Arcadia Arcay de López y Víctor José López Marchán, residenciado en la Calle Zea, casa Nº 78, frente a la Escuela Ramos Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.22.77, este Tribunal observa:

En fecha seis (06) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-002183, seguida al imputado LUIS DANIEL LÓPEZ ARCAY. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 04-04-2014, siendo las 6:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (IAPES), encontrándose en labores de patrullaje en la calle Blanco Fombona, de esta ciudad en las Unidades Motorizadas, cuando recibieron una llamada de la Central de Radio para que se trasladaran a la Calle Blanco Fombona cerca del Asilo de Ancianos, ya que en ese lugar presuntamente habían cometido un atraco y que la comunidad tenia al presunto atracador detenido, motivo por el cual se trasladaron a dicho lugar una vez en el mismo, varias personas se acercaron a la comisión observando que tenían retenido a un ciudadano, manifestando las personas que el mismo momentos antes había intentado despojar de celular, a un vecino del Sector y que la comunidad lo había golpeado, siendo abordado por un ciudadano quien manifestó ser la persona que el ciudadano que tenia la comunidad retenido lo había despojado de su celular, pero el mismo lo había lanzado y se había partido, haciendo entrega del celular en cuestión, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, seguidamente le preguntaron al ciudadano retenido que si ocultaba algún objeto proveniente del delito, manifestando el mismo que no, procediendo a efectuarle una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, procediendo éstos a la detención del ciudadano, observando que el ciudadano presentaba varias lesiones en su cuerpo, por lo que lo trasladaron al Ambulatorio Salvador Allende, de esta ciudad, donde fue atendido, posteriormente fue trasladado hasta el Comando General, donde quedó identificado como LUIS DANIEL LÓPEZ ARCAY. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte, eiusdem; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “La defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en la presente causa no se configuran los tres extremos del artículo 236 del COPP. En el caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 04-04-2013; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (IAPES), donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar del procedimiento efectuado y la detención del presunto imputado; Al folio 05 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RÓMULO JIMÉNEZ, (IAPES); Al folio 07y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas, a un Teléfono celular marca LENOVO, color negro, serial 324620083001612953; Al Folio 08 y su vto., Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación, Cumaná, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por funcionarios del IAPES y del presunto imputado; Al folio 10, Cursa Experticia de Avalúo Real Nº 003, realizado al teléfono celular incautado en el presente procedimiento; Al folio 11 Cursa Memorandum Nº 9700-174-SDEC-026, emanada del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano LUIS DANIEL LÓPEZ ARCAY, Presenta Registro Policial. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa Pública en este acto; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en Contra del Ciudadano LUIS DANIEL LÓPEZ ARCAY, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.214.169, estado civil soltero, profesión u oficio depositario de almacén, nacido en Maracay, Estado Aragua; nacido en fecha 11-11-1984, hijo de Dunia Arcadia Arcay de López y Víctor José López Marchán, residenciado en la Calle Zea, casa Nº 78, frente a la Escuela Ramos Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.22.77; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte, eiusdem; en perjuicio del ciudadano RÓMULO JIMÉNEZ; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por los delitos menos graves y junto con oficio, remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN



LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES