REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002180
ASUNTO : RP01-P-2014-002180
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ASTUDILLO DIMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.522, venezolano, de 27 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 15-06-86, hijo de Liliana Dimas y Ferdinand Astudillo, de oficio cantante y seguridad, residenciado en Lomas de Ayacucho, sector A, calle N° 2, casa N° 125, Cumaná, Estado Sucre, este
En el día Seis (06) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-002180, seguida contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ASTUDILLO DIMAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, el imputado antes mencionado, previo traslado del Comando Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y la defensora privada. ABG. LUISA MARCANO MORENO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza y que se trataba de la ABG. LUISA DEL VALLE MARCANO MORENO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 139.401, con domicilio procesal en Terrazas Cumanesas, planta baja, Torre 1, letra D, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-393.67.33, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ASTUDILLO DIMAS; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 04-04-2014, siendo 10:55 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Comando Cumaná, procedieron a conformar comisión, hasta el sector la Llanada de esta ciudad, a fin de ampliar investigación; una vez en el sitio antes mencionado, avistaron a un ciudadano de piel color morena, el cual se movilizaba a pie, por la calle 2 del sector la llanada, dándole la voz de alto, e identificándose como funcionarios del Comando GAES; al pedirle el favor se identificara, emprendió veloz huida, iniciándose una veloz persecución, logrando neutralizarlo, luego de avanzar algunos metros de distancia y un breve forcejeo; una vez dominado, mostró sus documentos personales, quedando identificado como JOSÉ AGUSTÍN ASTUDILLO DIMAS, posteriormente se le efectuó el chequeo corporal, logrando conseguirle en el bolsillo derecho del pantalón tipo short, color beige, un aparato celular de color negro con azul, con letras en la pantalla que dicen marca HUAWEI, número 0416-3824657, cabe resaltar que el ciudadano antes descrito, mantuvo un comportamiento agresivo ante la comisión, por tal motivo quedó detenido a la orden de la superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensora privada, quien expuso: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones. Es todo”.
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 04-04-2014. Existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 01 y 02, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Comando Cumaná, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar del procedimiento efectuado y la detención del presunto imputado; Al folio 06, Cursa Memorandum Nº 9700-174-SDEC-025, emanada del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ASTUDILLO DIMAS, no presenta Registro Policial. Al folio 07, Cursa acta de inspección ocular, realizada por el grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional; al folio 08, cursa fijación fotográfica; Al folio 10 y su vto., Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un Teléfono celular marca HUAWEI, Modelo C2930, Color Negro con azul, serial IMEI B0A9KD92B0305890BN, tecnología CDMA, serial A0000422570BC, perteneciente a la empresa Movilnet, con un Abonado telefónico (1583824657), sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería de color negro. Sin embargo, se evidencia de las actuaciones, que los funcionarios actuantes en el procedimiento no contaron con la presencia de testigos presenciales que avalen su dicho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; ya que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, los extremos 2 y 3 del mencionado artículo; declarándose procedente Acordar la solicitud de Libertad sin restricciones realizada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ASTUDILLO DIMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.522, venezolano, de 27 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 15-06-86, hijo de Liliana Dimas y Ferdinand Astudillo, de oficio cantante y seguridad, residenciado en Lomas de Ayacucho, sector A, calle N° 2, casa N° 125, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Comando Cumaná. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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