REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001094
ASUNTO : RP01-P-2014-001094
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados ORLANDO JOSE GUTIERREZ CORDOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-15.936.657, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 15/10/1983, hijo de los Ciudadanos Isaura Córdova y Orlando Gutiérrez, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle el Refugio, Casa S/N° (cerca de la escuela Nueva Esparta), Cumaná, estado Sucre, y CARLOS ANDRES PEÑA MORA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad, V-83.750.789, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 19/09/1981, hijo de los Ciudadanos Ana Mora y Leonel Peña, residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N° (cerca del Liceo República Argentina), Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RAMIREZ FLORES, HUMBERTO LUIS RAMIREZ PATIÑO, ZENAIDA MARIA FLORES DE RAMIREZ y JOSE DAVID RAMIREZ FLORES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 112 al 114 de la causa, escrito suscrito por el abogado Carlos Zerpa, Defensor Privado de los imputados de autos, mediante el cual solicita a este Juzgado:
Es el caso ciudadano Juez, que siendo mis defendidos acusados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y posesión de arma de fuego, se hace necesaria, útil y pertinente la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto de las actas procesales se evidencia que las presuntas víctimas tiene conocimiento de las características físicas de las personas que actuaron írritamente en contra de estas el día de los acontecimientos investigados; y la prueba por excelencia para tal fin es el reconocimiento en rueda de individuos.
Ahora bien, de manera diligente esta defensa solicito la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos (sic) sin infructuoso el perfeccionamiento de ese acto en aproximadamente cuatro (04) ocasiones en virtud de la incomparecencia de el Ministerio Público y las víctimas a la mayoría de estos, por los que fueron diferidos por motivos ajenos a la defensa o su representado. En ese orden de ideas, entiende este humilde defensor que suscribe en presente escrito, que la finalidad del proceso penal venezolano es el de la búsqueda de la verdad por los medios idóneos y legales, y por lo tanto invoco ante usted, honorable Juez, lo establecido en el artículo 13 del Copp, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
(…) Honorable Juez, la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nro. 382; de fecha 23 de octubre de 2003; ha dicho que la prueba anticipada es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evaluación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados; en el caso de marras no se pudo practicar el reconocimiento en rueda de individuos a mi auspiciado en la fase investigativa, y luego, al presentarse la acusación fiscal, se pone término a esta fase preparatoria o investigativa del proceso penal; y por ende su imposible ejecución dentro de la misma. Sin embargo, la ejecución de la prueba de reconocimiento solicitada, además de necesaria, útil y pertinente, forma parte de los actos definitivos e irreproducibles, a tenor de los establecido en el antes articulo 307, ahora 289 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que pueden ser practicados en cualquier fase o etapa antes del juicio Oral, sin ser violentado el principio de inmediación, ya que debe ser practicado ente el Juez de Control correspondiente, encargado de la fase, en este caso intermedia.
La prueba anticipada en de la naturaleza de los retardos perjudiciales. Ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se hará valer, se permite su captura, siendo lo decisivo para que funcione el mecanismo: la situación de urgencia. El artículo 216 COPP toma en cuenta esa situación, pero sólo cuando hay un imputado formalmente designado, por lo que es también de la ratio del procedimiento, la protección del derecho de la defensa de quién ya es tomado en cuenta como posible sujeto de la acción penal.
(…) En ese orden de ideas, se aprecia claramente que la prueba anticipada viene a constituir una excepción a la oportunidad procesal de la realización de la prueba, toda vez que en el actual sistema acusatorio penal ésta regulada la actividad probatoria en momentos o lapsos en las cuales las partes pueden hacerse en los medios probatorios para hacer valer sus pretensiones, de manera que las pruebas no se incorporan al proceso de acuerdo al capricho de las partes sino de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, las pruebas se captan o reciben en la fase (sic) de preparatoria o investigación, se ofrecen durante la fase intermedia y se practican en la fase de juicio. No obstante, por razones extraordinarias o de urgencia, y así debe estar acreditado en actas, el Ministerio Público o cualquiera de las partes puede solicitar la practica de un reconocimiento, inspección, experticia o declaración que por sus características muy particulares no puedan llevarse a cabo en la fase de juicio por tratarse de actos irrepetibles, (enfermedades terminales, evidencias que puedan perderse, órganos de pruebas en tránsito por el país, entre otros), en consecuencia, no todo reconocimiento, inspección, experticia que se realice antes del juicio constituye una prueba anticipada, esta prueba tiene como particularidad un obstáculo difícil de superar que impide su realización e la fase de juzgamiento y en definitiva es una excepción al principio de inmediación consagrado en el artículo 16 de la Ley adjetiva Penal Venezolana.
Por las consideraciones antes explanadas, ciudadano Jurisdiscente, y en aras de garantizar un cabal derecho a la defensa, un debido proceso y en pro de darle alcance a la finalidad del proceso penal, solicito ante su competente autoridad, sea acordada la practica del reconocimiento en rueda de individuos a mi defendido, de conformidad con los establecido en el artículo 289, antes mencionado con las previsiones de los artículos 216, 217 y 218 ejusdem y en el cual actuarán como reconocedores las presuntas víctimas del presente caso para lo cual solicito demás se inste al honorable fiscal para además de comparecer al acto, consigne las direcciones y domicilio a este Tribunal para que ,les sean enviadas boletas de citación para su debida comparecencia al acto.
En base a la solicitud planteada, observa este Tribunal que el defensor privado, solicita a este Tribunal la práctica de reconocimiento de imputado bajo las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 289 citado, establece: “ Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
Por otras parte, es de destacar que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de libertad probatoria en virtud del cual nuestro sistema penal acusatorio permite sean probados todos los hechos y circunstancias de interés, para la correcta solución de determinado asunto por cualquier medio de prueba que haya sido incorporado conforme a las disposiciones y reglas que establezca el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera para que un determinado medio de prueba sea admitido por el Tribunal, deberá referirse de manera directa o indirectamente al objeto de la investigación y así mismo deberá ser útil para el descubrimiento de la verdad de los hechos controvertidos.
De allí que, el proceso penal se divide en fases distintas entre las que está la fase preparatoria o de investigación que no es más que aquella en la que se recavaran las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad penal de determinada persona, o en caso contrario, desvirtuar cualquier señalamiento que implique una responsabilidad penal, fase que durará el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado (a) para la conclusión de la investigación, salvo que el imputado (a) se encuentre privado de su libertad. En el presente caso, en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se celebró audiencia oral de presentación en la que este Tribunal decretó en contra del los imputados Orlando José Gutiérrez Córdova, y Carlos Andrés Peña Mora, la privación judicial preventiva de libertad por cuanto estaban presuntamente incursos en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Miguel Ramírez Flores, Humberto Luís Ramírez Patiño, Zenaida Maria Flores de Ramírez y José David Ramírez Flores y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de allí que inició el lapso de 45 días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de la investigación luego de recavar en dicho lapso las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; por otra parte, la defensa también viene a tener una parte activa dentro de este lapso, pues, podrá solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias que considere necesario en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado.
Lo que implica, que el lapso en la fase preparatoria en caso que el imputado esté privado de libertad, se reduce a los 45 días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acto conclusivo, es decir, que en caso de que el Juez acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, o lo que es igual, deberá concluir la investigación en ese lapso de tiempo y presentar acto conclusivo con las pruebas que fundamente dicha solicitud según sea el caso que en el presente asunto concluyó la investigación en fecha 21-03-2014, (folios 63-72), con la interposición de acusación por parte del Ministerio Público en contra de los co-imputados de autos por los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, la defensa privada solicita al Tribunal la practica de “reconocimiento en rueda de individuo”, acto procesal que el vigente Código Orgánico Procesal Penal denomina como reconocimiento de imputado o imputada, y requiere que se practique bajo las reglas de la prueba anticipada, por otra parte, es de destacar que este Tribunal durante la fase preparatoria acordó con lugar la solicitud de reconocimiento de imputado de la defensa trasladándose en varias oportunidades a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de realizar el acto procesal siendo imposible la practica del mismo por la inasistencia del Ministerio Público y victimas reconocedores, incluso por la defensa privada en la ultima oportunidad de fecha 20-03-2014 para la cual estaba notificado; sin embargo, la prueba el reconocimiento de imputado que se solicita como prueba anticipada, particularmente, no se sustrae al hecho de ser practicada durante la fase preparatoria ya que el resultado del reconocimiento puede influir de manera directa en el resultado de la investigación y con ello influir en el acto conclusivo que presente el Ministerio Público, es decir, se debe solicitar y practicar durante la fase preparatoria del proceso el cual concluyó en el presente asunto, es decir, ha de ser solicitado como lo plateó la defensa en fase preparatoria en el presente asunto siendo imposible si realización por lo motivos señalados, por ello, este Tribunal estima que la solicitud de la defensa privada debe ser declarada Sin Lugar como en efecto así se declara.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado CARLOS ZERPA, Defensor Privado de los imputados ORLANDO JOSE GUTIERREZ CORDOVA, y CARLOS ANDRES PEÑA MORA, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual solicitó la practica de de reconocimiento de imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
Abg. RUTH YE
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