REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002181
ASUNTO : RP01-P-2014-002181
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.292, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 21-05-72, hijo de Francisco Alcalá e Irma León, obrero, residenciado en Las Palomas, sector los ranchos, calle Libertad, casa S/N°, detrás de materiales de construcción INGARPE, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta mis a fecha seis (06) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-002181, instruida contra el ciudadano imputado FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 05 de abril de 2014, siendo las 11 de la mañana, aproximadamente, cuando la ciudadana INÉS MIGUELINA TINEO, interpuso denuncia en la cual manifestó que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ, quien es su pareja, llegó tarde a su casa en estado de ebriedad y drogado y desde tempranas horas de la mañana del día 04-04-2014, hasta las 6 de la mañana del día 05-04-2014, ha estado agrediendo física y verbalmente, le rompió la ropa, los documentos personales, le botó las cremas y los perfumes, le quitó el teléfono celular y no la dejaba salir de la casa. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INÉS MIGUELINA TINEO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga la contenida en el numeral 3 del referido artículo; de conformidad con el artículo 91 numeral 7 eiusdem. Asimismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien señaló: “la defensa se opone a la solicitud fiscal de salida de mi representado de su residencia, ya que él no tiene para donde irse a vivir. Con respecto a la solicitud de ratificación de os numerales 5 y 6, esta defensa no se opone a la misma. Es todo”.
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INÉS MIGUELINA TINEO; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana INÉS MIGUELINA TINEO, quien es víctima en la presente causa, la cual narra la manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el cual resultó ser víctima. A los folios 9 y 10, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana INÉS MIGUELINA TINEO, con el siguiente resultado: contusión equimótica, edematosa y escoriada en cara lateral tercio medio brazo izquierdo, contusión equimótica redondeada en tercio inferior y medio cara anterior de brazo derecho y tercio medio de antebrazo derecho; ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 18, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-030, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales.
En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar contra el imputado de autos, las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; así mismo se le impone la contenida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: 3.-LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN.; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal, Y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.292, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 21-05-72, hijo de Francisco Alcalá e Irma León, obrero, residenciado en Las Palomas, sector los ranchos, calle Libertad, casa S/N°, detrás de materiales de construcción INGARPE, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INÉS MIGUELINA TINEO; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; así mismo, de conformidad con el artículo 91 numeral 7 de la referida Ley, se le impone la contenida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: 3.-LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN. Líbrese oficio dirigido al Director del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LOPEZ.-
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