REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002175
ASUNTO : RP01-P-2014-002175
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.290, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-12-92, natural de Cumaná, soltero, de oficio albañil, hijo de Alexander José González Malavé y Norelys Coromoto Rivas Alemán, residenciado en Fe y Alegría, sector 11, vereda 48, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.23.51 y 0293-451.87.58, este Tribunal observa:
En el día de hoy seis (06) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-002175, seguida al imputado CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 04 de abril de 2.014, siendo las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios MIGUEL BARRETO y YORMAN ROMERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje punta a pie, por el Parque Ayacucho, ubicado en la avenida Humboldt de esta ciudad y al efectuar un recorrido por el sector, específicamente hacia la parte posterior del referido Parque, lograron observar a un ciudadano que se encontraba sentado en un banco, quien al observar la presencia de la comisión policial, mostró síntomas de nerviosismo; por lo cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales; indicándole los funcionarios, que si ocultaba algún objeto proveniente del delito, lo mostrara; manifestando éste que no, procediendo a ubicar a dos testigos, quienes quedaron identificados como OSWALDO LIRA y RICHARD SALAZAR, a los fines de practicarle una revisión corporal al ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; logrando incautarle en el bolsillo trasero del pantalón, específicamente en la cartera, dos envoltorios de color negro, contentivos de marihuana y en el bolsillo delantero de pantalón, le incautaron un envoltorio de papel de aluminio, contentivo de residuos vegetales, droga de la denominada marihuana y un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco, droga de la denominada cocaína; en virtud de lo cual, procedieron a imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial. Es de indicar, que la sustancia Marihuana incautada, arrojó un peso neto de 3 gramos con 585 miligramos y la Cocaína, arrojó un peso neto de 1 gramo con 470 miligramos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, manifestando: “eso era mío para consumirlo. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “la defensa solicita vse decrete la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en la presente causa no se configuran los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 04-04-2013; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: a los folios 2 y 3, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RICHARD SALAZAR, testigo presencial del procedimiento efectuado, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 7 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano OSWALDO LIRA, testigo presencial del procedimiento efectuado, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 10 al 15, cursan actas de entrevistas rendidas ante la sede de la Fiscalía 11° del Ministerio Público por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, JORMA ROMERO, MIGUEL BARRETO y los testigos OSWALDO JOSÉ LIRA RUIZ y RICHARD TOMÁS ENRIQUE SALAZAR FERMÍN, respectivamente. Al folio 16 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de residuos vegetales presunta marihuana, un envoltorio de papel de aluminio, contentivo de residuos vegetales, droga de la denominada marihuana, a un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína y a una cartera. Al folio 17 y su vto., cursa acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 21, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se determinó que las sustancias incautadas se trataba de Marihuana, con un peso neto de 3 gramos con 585 miligramos y Cocaína, con un peso neto de 1 gramo con 470 miligramos. Al folio 22, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-028, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa Pública en este acto; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.290, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-12-92, natural de Cumaná, soltero, de oficio albañil, hijo de Alexander José González Malavé y Norelys Coromoto Rivas Alemán, residenciado en Fe y Alegría, sector 11, vereda 48, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.23.51 y 0293-451.87.58; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRRE LOPEZ
|