REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001828
ASUNTO : RP01-P-2014-001828
Vista la solicitud de orden de aprehensión, interpuesta por el Abogado, ENNY RODRIGUEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano, JOSÉ AGUSTÍN ASTUDILLO DIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.996.522, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Vereda Dos, en una casa de un solo piso, por la Autopista Antonio José de Sucre, Cumanà Estado Sucre, por su participación en los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Muñoz Suárez Luís Alfredo y el Estado Venezolano, este Tribunal en base a la solicitud planteada hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público señala que la presente solicitud procede con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha, trece (13) de marzo de 2014, el ciudadano Muñoz Suárez Luís Alfredo (demás datos bajo reserva del MP), recibió en su residencia la visita de su cuñada María Coroba (demás datos bajo reserva del MP), quien le manifestó que en el frente de la casa de su suegra había un grafito con las iniciales de mi hija y un papel con la foto de su esposa y su hija, luego el día 14 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 06:59 horas de la mañana, recibió una llamada en su teléfono 0412- 8356730 desde un número desconocido y privado, en la cual le preguntaron si él era Luís y contestó que sí e inmediatamente le dijeron que ellos querían que les pagara un vacuna de Doscientos Mil (200.000,00) Bolívares y que lo tomara como una colaboración para el hampa, respondiendo Luís Alfredo que no tenía esa cantidad de dinero y que por qué tendría que darle a ellos esa cantidad tan grande, y le dijeron que ellos no sabían cómo los iba a conseguir, pero que lo consiga ya, porque ellos sabían donde trabaja su esposa, donde vive y que si querían estar tranquilo que pagara el dinero que le estaban pidiendo. Luego de finalizada la llamada, Luís Alfredo se dirigió a la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, lugar donde siendo las 07:30 horas de la mañana procedió a formular la denuncia, y siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde de ese mismo día, la víctima encontrándose aun en el Comando, recibió nuevamente una llamada telefónica del abonado privado, de parte de un sujeto con voz masculina, quien manifestó que se dirigiera al Centro Comercial Cumaná Plaza, específicamente a las escaleras que da acceso al centro comercial a fin de entregarle la cantidad de Doscientos Mil (200.000,00) bolívares -cantidad que había solicitado- y que lo esperaría en el referido lugar, dicho dinero debía ser entregado en efectivo; seguidamente los funcionarios procedieron a conformar dentro de un sobre color Amarillo, un paquete de dinero con Tres (03) billetes -aportados por la víctima- Dos (02) de ellos con la denominación de Diez (10) bolívares con los seriales: Q85383551 y M42308860 y uno con la denominación de Cien (100) bolívares serial J86019326. Seguidamente, siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente se constituyó comisión del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro integrada por Seis (06) efectivos de tropa al mando de PTTE. Félix Hernández Parada, con destino a la avenida Bermúdez, específicamente frente al centro comercial Cumaná Plaza de esta Ciudad, lugar donde el extorsionador había acordado con la víctima para recibir el dinero solicitado; una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde y encontrándose la víctima en el lugar con el paquete, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, marca Empire Keeway, modelo Horse, color Rojo, placas AA9J43P, uno de ellos usando un chaleco de moto taxista y el otro vestido con franela de color negra y bermuda de color negra de rayas blancas y rojas, los cuales se acercaron a donde esperaba la víctima, procediendo uno de ellos (el acompañantes) a acercarse haciéndole señas con sus manos le dijo que le entregara el dinero y la víctima le entregó el paquete e inmediatamente los integrantes de la comisión le da la voz de alto y éste intentó darse a la fuga, siendo aprehendido a escasos cinco metros y reteniéndosele en su poder -en presencia de dos testigos- evidencias de interés criminalístico consistente en un paquete confeccionado con un sobre manila color amarillo, lo propio hicieron con el otro que esperaba en la moto, quienes fueron identificados como Rubén Darío Ramírez Campos, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23,582,893 (sujeto que tomo el paquete) y Héctor Luís Dimas Antón, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21,398.287 (sujeto detenido a bordo de la moto), quien al momento de su aprehensión tenía en su poder un teléfono celular marca Nokia, modelo 11.1, color Azul y Negro, serial IMEI 355224/05/443/402/9, contentivo de una tarjeta sin card, serial 89580442000492881, perteneciente a la empresa Movistar, con su respectiva batería color gris. Asimismo, tenía en uno de los bolsillos de la bermuda, una tarjeta sin card, serial 8958060001238462010, perteneciente a la empresa Movilnet, una tarjeta sin card, sin serial (la misma sufrió adulteraciones), perteneciente a la empresa Movistar y una tarjeta sin card, sin serial (la misma sufrió adulteraciones), perteneciente a la empresa Digitel.
Posteriormente se solicitó al Departamento de Seguridad y Fraude de la empresa Digitel, C.A., la relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación de celda geográfica, del abonado 0412-8356730, a fin de obtener información del número telefónico del llamador (víctimario); obteniéndose el siguiente resultado: el abonado telefónico 0412- 9453715 registra a nombre de la ciudadana Yadira Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.991 y realizó un total de Diez (10) llamadas telefónicas al abonado telefónico 0412- 8356730 (víctima) en diferentes horas durante el día 14/03/2014. asimismo, se solicitó al Departamento de Seguridad y Fraude de la empresa Digitel, C.A., la relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación de celda geográfica, del abonado 0412-9453715, el 14/03/2014, día que se efectuaron las llamadas extorsivas; obteniéndose el siguiente resultado: el abonado telefónico 0412-9453715 (víctimario), realizó un total de Diez (10) llamadas telefónicas al abonado 0416- 3824657 (sospechoso) y recibió una llamada del (sospechoso) durante el día 14/03/2014 en diferentes horas, con llamadas intermediarias con el abonado 0412- 8356730 (víctima). Asimismo al investigar el abonado 0416- 3824657 (sospechoso), se determinó que es utilizado por un ciudadano de nombre José Agustín Astudillo quien es identificado por la víctima como amigo cercano, ya que fue su cuñado hasta hace aproximadamente Cinco años durante algunos años, pero que siempre mantienen comunicación a través de su teléfono 0416- 3824657.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones: 1.- Con Acta de Denuncia de fecha 14/03/2014, interpuesta ante funcionarios el Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Sucre, por el ciudadano: Muñoz Suárez Luís Alfredo (demás datos bajo reserva del MP), en la cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar, en los cuales ha recibido llamada telefónicas solicitándole la cantidad de Doscientos Mil (200.000,00) bolívares o de los contrario corría riesgo su seguridad y la de su familia. (F-03 y 04). 2.- Con Acta de Recepción de Dinero suscrita en fecha 14/03/2014, por los funcionarios del Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Sucre, en la cual dejan constancia que reciben de parte de la víctima Tres (03) ejemplares de billetes: Dos (02) de ellos con la denominación de Diez (10) bolívares con los seriales: Q85383551 y M42308860 y uno con la denominación de Cien (100) bolívares serial J86019326, a fin de entregárselo a los extorsionadores en caso que se acuerde. (F-05 y 06). 3.- Con Copia Simple, donde se aprecia los Tres (03) ejemplares de billetes: Dos (02) de ellos con la denominación de Diez (10) bolívares con los seriales: Q85383551 y M42308860 y uno con la denominación de Cien (100) bolívares serial J86019326, aportados por la víctima para la entrega en caso que se materialice. (F-07). 4.- Con Acta Policial, suscrita en fecha 14/03/2014 por los efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Rubén Darío Ramírez Campos, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23,582,893 (tomador del paquete) y Héctor Luís Dimas Antón, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21,398.287 (motorizado), a quien le retuvieron un teléfono celular marca Nokia, modelo 11.1, color Azul y Negro, serial IMEI 355224/05/443/402/9, contentivo de una tarjeta sin card, serial 89580442000492881, perteneciente a la empresa Movistar, con su respectiva batería color gris. Asimismo, tenía en uno de los bolsillos de la bermuda, una tarjeta sin card, serial 8958060001238462010, perteneciente a la empresa Movilnet, una tarjeta sin card, sin serial (la misma sufrió adulteraciones), perteneciente a la empresa Movistar y una tarjeta sin card, sin serial (la misma sufrió adulteraciones), perteneciente a la empresa Digitel... (F- 08 al 10). 5.- Con Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2014, rendida ante efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Sucre, por el ciudadano: Carrasquel Carrasquel (demás datos bajo reserva del MP), quien es testigo presencial de la entrega del dinero y de la aprehensión y retención de las evidencias en poder de los ciudadanos Rubén Darío Ramírez Campos, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23,582,893 (tomador del paquete) y Héctor Luís Dimas Antón, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21,398.287 (motorizado). (F-11 al 13). 6.- Con Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2014, rendida ante efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Sucre, por el ciudadano: Isaac González (demás datos bajo reserva del MP), quien es testigo presencial de la entrega del dinero y de la aprehensión y retención de las evidencias en poder de los ciudadanos Rubén Darío Ramírez Campos, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23,582,893 (tomador del paquete) y Héctor Luís Dimas Antón, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21,398.287 (motorizado). (F-14 al 15). 7.- Con Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14/03/2014, suscrita por efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Sucre, con la cual se evidencia la transparencia y legalidad del procedimiento realizado. (F- 22). 8.- Con Experticia de Reconocimiento y Avalùo Real N° 9700-0174-V-190-14, de fecha 15/03/2014, suscrita por los expertos Roxana Díaz y Jairo Cova, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Cumaná, realizada al vehículo tipo moto, marca Empire Keeway, modelo Horse, color Rojo, placas AA9J43P retenida en poder de los detenidos al momento de cobrar la extorsión, la cual presenta sus seriales identificativos en sus estado original. (F- 26). 9.- Con Inspección N° 2734, de fecha 15/03/2014, suscrita por efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Sucre, quienes dejan constancia de haber practicado inspección en el sitio de sucesos ubicado en la avenida Bermúdez, específicamente frente al centro comercial Cumaná Plaza de esta Ciudad, donde se produjo la entrega del dinero y la aprehensión de dos de los imputados. (F- 24). 10.- Con Reseña Fotográfica tomada en fecha 14/03/2014, suscrita por los efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Sucre, donde se puede apreciar la vista panorámica del sitio de sucesos relacionado con la entrega del dinero por parte de la víctima y la aprehensión de dos de los presuntos responsables. (F-25). 11.- Con Acta Policial Telefónica, suscrita en fecha 14/03/2014 por los efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se obtuvo la información en digital, formato Excel, emitido de la Compañía telefónica Digitel, C.A., en la cual consta la relación de llamadas entre los imputados y la víctima. (F- 59 al 64).
De allí que al efectuarse la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los actos obtenidos de la investigación antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Muñoz Suárez Luís Alfredo y el Estado Venezolano, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos este Tribunal comparte dicha precalificación hasta tanto se celebre la audiencia oral de presentación de detenidos una vez sea aprehendido el ciudadano requerido; ahora bien el delito antes señalado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Agustín Astudillo Dima, sea presuntamente autor o partícipe del delito indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso al tratarse delitos que podría tener una pena asignada que supere los diez (10) años de prisión, adicionalmente se considera la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de un hecho punible que atentó contra una vida humana, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el abogado ENNY RODRIGUEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano, JOSÉ AGUSTÍN ASTUDILLO DIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.996.522, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Vereda Dos, en una casa de un solo piso, por la Autopista Antonio José de Sucre, Cumanà Estado Sucre, por su participación en los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Muñoz Suárez Luís Alfredo y el Estado Venezolano, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos el referido ciudadano sea colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
Abg. DESIREE LOPES.-
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