REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002156
ASUNTO : RP01-P-2014-002156

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presenta causa, seguida al ciudadano GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/11/1989, natural de -Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V – 20.347.848, soltero, de oficio Estudiante hijo de Nadia Maía D Achille y José García, residenciado en Cantarrana, sector Villa de San José, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7777993; ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/01/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V- -24.535.475, soltero, de oficio Albañil y Estudiante, hijo de Carmen RODRÍGUEZ Y Harold Arias, residenciado en Cantarrana, Urbanización Villa JArdia, calle Los Tulipanes, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8249220; ADOLFO JOSÉ MÁRQUEZ LEAL, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/09/1985, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V – 17.446.197, soltero, de oficio Encargado de Servicios Internos Fiscalía del Ministerio Público, hijo de Adolfo Márquez y Ana Leal residenciado en Cantarrana, sector Las Charas, Villa Virgen del Valle, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7957958; y LUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/08/1991, natural de Adolfo José Márquez y Ana del Valle Leal López, titular de la cédula de identidad N° V- 19.980.391, soltero, de oficio Estudiante de Administración, hijo de Adolfo José Márquez y Ana del Valle Leal López, residenciado en Cantarrana, sector Las Charas, Villa Virgen del Valle, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7957958, este Tribunal observa.

En esta misma fecha, cinco (05) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002156, iniciada en contra de los ciudadanos GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, ADOLFO JOSÉ MÁRQUEZ LEAL, y LUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; el Defensor Privado, ABG. LUIS ANTONIO GARRETA ÁVILA y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y los ciudadanos ADOLFO JOSÉ MÁRQUEZ LEAL y LUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL, manifestaron contar con defensor de confianza y que se trataba del ABG. LUIS ANTONIO GARRETA ÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 52.142, con domicilio procesal en la Urb. Villa Dorada, Manzana H, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-841.18.95; quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Por su parte, los imputados GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE y ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, manifestaron no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó se decrete en contra del imputado ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del COPP, consistente en el presentación de DOS (02) FIADORES, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA, y con respecto a los ciudadanos ADOLFO JOSÉ MÁRQUEZ LEAL y LUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL, esta representación fiscal MO IMPUTA ningún delito, y se reserva el lapso realizar alguna imputación, ya que a los mismos no les fue localizada evidencia alguna de interés criminalístico relacionada con la presente causa penal ni se puede enmarcar su conducta en algún delito por lo tanto solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados LUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL y ADOLFO JOSÉ MÁRQUEZ LEAL, plenamente identificados. Todo lo anterior, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 5:00 P.m., la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA se encontraba en su residencia, ubicada en la Urb. Villa Dorada, en compañía de su hermana de 11 años de edad y una vecina de nombre Daniela, cuando de pronto, un ciudadano ingresó al solar de su casa, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos teléfonos celulares, uno marca IPHONE 5, valorado en 80 mil bolívares aproximadamente y otro marca Z3, valorado en 4 mil bolívares aproximadamente; luego las sometieron y se metió con ellas a la casa, las mantuvo en una habitación; posteriormente, este ciudadano llamó a dos personas más y comenzaron a llevarse otros objetos de valor, tales como dos relojes de pulso, uno marca MULCO y otro, marca GUESS, una laptop marca ACCER, dos televisores de plasma, uno marca LG y otro marca SAMSUNG; un portarretrato digital, luego huyeron del sitio a bordo de un vehículo tipo Jeep, de color marrón, con destino desconocido; posteriormente, recibieron información de uno de los vigilantes de la Urbanización, que dicho vehículo se encontraba estacionado en la residencia de la ciudadana Derika Tovar, quien reside en dicha urbanización. Continuando con las investigaciones relacionadas con el caso, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia la Urb. Villa Dorada, donde fueron atendidos por uno de los vigilantes, quien les indicó que el vehículo involucrado en el hecho, siempre se encuentra en casa de una ciudadana de nombre Carla, llevándolos a la casa de esta ciudadana, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre Dannys Teresa Marcano, informando que la ciudadana Carla no se encontraba en la residencia, llamándola por teléfono, y que ella se trasladaría a la residencia, luego de una breve espera, al llegar a la misma, la ciudadana Carla Daniela Marcano Rengel, les indicó que el vehículo tipo Jeep de color marrón, pertenece a un ciudadano de nombre Guilio, quien es amigo de su cuñado de un ciudadano de nombre Luis Adolfo, el cual reside en Cantarrana, Urb. Villa San José, e igualmente puede ser ubicado en la Urb. Virgen del Valle, sector Las Charas; así mismo se le indicó a la ciudadana Carla, que los acompañara para rendir declaración por la presente causa y cuando se disponían a abordar la unidad, se les acercó una ciudadana quien les manifestó ser representante de la junta de condominio, la cual no quiso identificarse por temor a represalias, quien les informó que el ciudadano de nombre Adolfo, es novio de Carla y que él trabaja en la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente les indicó que esa casa de la ciudadana Carla, la visitan varios ciudadanos entre los que se encuentran Adolfo, Luis Adolfo y otros más, que se reúnen allí para consumir drogas e incluso las venden y captan jovencitos del sector para tal fin. Posteriormente, los funcionarios del CICPC, se trasladan a la residencia del ciudadano GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, ubicada en la Urb. Cantarrana, sector Villa San José, quien una vez que fue trasladado al CICPC, manifestó que en horas de la tarde del día 03-04-2014, estuvo en compañía de los ciudadanos apodados “Goche” y “Chabalao”, en la Urb. Villa Dorada, manifestando que habían sacado de una casa y guardaron en su vehículo, los objetos arriba mencionados trasladándose a la casa de los ciudadanos Luis Adolfo y Adolfo, donde iban a guardar los objetos robados, pero Luis Adolfo no quiso, porque en su casa estaban sus padres, por lo que optaron por trasladarse a la residencia del ciudadano apodado “Catire”, quien reside en el mismo sector; por lo que procedieron a indicarle al ciudadano Guilio, que quedaría detenido, una vez declarado lo anterior. Luego se trasladaron a la casa del ciudadano Luis Adolfo Márquez, a quien le preguntaron sobre el paradero de su hermano Adolfo, indicando éste desconocerlo, procediendo a detenerlo. Igualmente se trasladaron a la residencia del ciudadano ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, apodado “Catire”, lugar en el cual consiguieron varios de los objetos robados; procediendo a detenerlo. Posteriormente, se trasladan a la residencia del ciudadano JORGE LUIS MARÍN ORTIZ, apodado “Goche”, siendo atendidos por la progenitora de éste, quien les indicó que el mismo no se encontraba en la residencia. Así mismo, se trasladaron a la residencia del ciudadano apodado “Chabalao”, siendo atendidos por su progenitora, quien les informó que dicho ciudadano se encontraba durmiendo en la casa de su abuela, la cual queda en la parte posterior de su vivienda, trasladándose los funcionarios al lugar, donde observaron que por la parte de atrás de la residencia se evadían dos ciudadanos; luego se regresaron a la casa de “Chabalao”, donde la progenitora de éste les hizo entrega de dos teléfonos celulares, indicando que estos estaban en poder de su hijo, el cual resultó ser adolescente. Una vez en el CICPC, obtuvieron información del paradero de Luis Adolfo Márquez Leal, trasladándose hacia donde éste se encontraba, que era en el sector las charas de Cantarrana, Villa Virgen del Valle, quedando detenido. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, manifestando el imputado: GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, quien expuso: “NO QUERER DECLARAR. Es todo”. El imputado “ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, quien expone: “NO QUERER DECLARAR. Es todo”. El ciudadano ADOLFO JOSÉ MÁRQUEZ LEAL, quien expone: “NO QUERER DECLARAR. Es todo”. El ciudadano LUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL, quien expone: “NO QUERER DECLARAR. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ quien expone: Esta defensa técnica una vez revisada las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto en las actas de investigación penal, cursante al folio 1, donde declara la ciudadana ROGERLYS MARÍA GUZMÁN, esta manifiesta que no recuerda las características fisonómicas de las personas que supuestamente cometieron el robo. Igualmente se puede evidenciar de dichas actas en el folio 7 donde el ciudadano Luis Acosta vigilante de la Urbanización Villa Dorada, este manifiesta que el abrió el portón y en eso venía un Jeep a alta velocidad que ingresó a la Urbanización a las 03:00 horas de la tarde, llamando poderosamente la atención de quien aquí defie3nde que el vigilante de esa Urbanización, si sucedió ese evento de entrar un vehiculo a alta velocidad, no tomó las características específicas como lo es la placa de dicho vehículo, así como también verificar el sitio hacia donde se dirigía el mismo, y este manifiesta en esta declaración que se entera de los hechos cuando una víctima siendo aproximadamente las 05 de la tarde manifiesta lo sucedido en su casa, también manifiesta el vigilante que el vehículo salio a alta velocidad de la urbanización no tomando la previsión de observar la placa identificadora. Observa esta defensa que cuando mis defendidos son detenidos no se les encontró ningún objeto de interesa criminalístico, que se mencionan en las actas, incluyendo las armas de las que hace mención las victimas; aunado a ellos mis defendidos son aprehendidos aproximadamente pasadas 15 horas de haber sucedidos los hechos. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos el principio de inocencia, contenido que los arropa. Además mis defendidos no presentan conducta predelictual tienen arraigo en el país, uno estudia otro trabaja, no cuentan con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. De no compartir el criterio de esta defensa solicito para GUILIO una Medida menos gravosa, como lo sería una medida cautelar, y para Abraham, por ser de escasos recursos una medida de inmediato cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del COPP. Solicito Copia simple de la presente acta. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. PABLO LUIS GARRETA ÁVILA, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por el Ministerio Público a favor de ADOLFO JOSÉ MÁRQUEZ LEALLUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL, e igualmnbet6e se solicita se emita un copia certificad de la presente al Fiscal Octavo con competencia en derechos fundamentales, a los fones que se de inicio a la apertura de una averiguación penal por los delitos de Privación Ilegitima de Libertas, ya que este hecho ocurrió el día 03 de abril a las 05 de la tarde, tal como lo denunció la víctima Rogersys Guzman, y mis defendidos fueron aprehendidos el día 04 de abril de este año, es decir 17 horas después. Evidentemente no estamos en presencia de la flagrancia establecida el 234 del COPP, y 44 numeral 1 de la CRBV. Así también se aperture por el delito de Tortura, ya que mis defendidos manifiestan haber sido golpeados en el CICPC. Es todo”.

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA se encontraba en su residencia, ubicada en la Urb. Villa Dorada, en compañía de su hermana de 11 años de edad y una vecina de nombre Daniela, cuando de pronto, un ciudadano ingresó al solar de su casa, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos teléfonos celulares, uno marca IPHONE 5, valorado en 80 mil bolívares aproximadamente y otro marca Z3, valorado en 4 mil bolívares aproximadamente; luego las sometieron y se metió con ellas a la casa, las mantuvo en una habitación; posteriormente, este ciudadano llamó a dos personas más y comenzaron a llevarse otros objetos de valor, tales como dos relojes de pulso, uno marca MULCO y otro, marca GUESS, una laptop marca ACCER, dos televisores de plasma, uno marca LG y otro marca SAMSUNG; un portarretrato digital, luego huyeron del sitio a bordo de un vehículo tipo Jeep, de color marrón, con destino desconocido; posteriormente, recibieron información de uno de los vigilantes de la Urbanización, que dicho vehículo se encontraba estacionado en la residencia de la ciudadana Derika Tovar, quien reside en dicha urbanización. Continuando con las investigaciones relacionadas con el caso, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia la Urb. Villa Dorada, donde fueron atendidos por uno de los vigilantes, quien les indicó que el vehículo involucrado en el hecho, siempre se encuentra en casa de una ciudadana de nombre Carla, llevándolos a la casa de esta ciudadana, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre Dannys Teresa Marcano, informando que la ciudadana Carla no se encontraba en la residencia, llamándola por teléfono, y que ella se trasladaría a la residencia, luego de una breve espera, al llegar a la misma, la ciudadana Carla Daniela Marcano Rengel, l3s indicó que el vehículo tipo Jeep de color marrón, pertenece a un ciudadano de nombre Guilio, quien es amigo de su cuñado de un ciudadano de nombre Luis Adolfo, el cual reside en Cantarrana, Urb. Villa San José, e igualmente puede ser ubicado en la Urb. Virgen del Valle, sector Las Charas; así mismo se le indicó a la ciudadana Carla, que los acompañara para rendir declaración por la presente causa y cuando se disponían a abordar la unidad, se les acercó una ciudadana quien les manifestó ser representante de la junta de condominio, la cual no quiso identificarse por temor a represalias, quien les informó que el ciudadano de nombre Adolfo, es novio de Carla y que él trabaja en la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente les indicó que esa casa de la ciudadana Carla, la visitan varios ciudadanos entre los que se encuentran Adolfo, Luis Adolfo y otros más, que se reúnen allí para consumir drogas e incluso las venden y captan jovencitos del sector para tal fin. Posteriormente, los funcionarios del CICPC, se trasladan a la residencia del ciudadano GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, ubicada en la Urb. Cantarrana, sector Villa San José, quien una vez que fue trasladado al CICPC, manifestó que en horas de la tarde del día 03-04-2014, estuvo en compañía de los ciudadanos apodados “Goche” y “Chabalao”, en la Urb. Villa Dorada, manifestando que habían sacado de una casa y guardaron en su vehículo, los objetos arriba mencionados trasladándose a la casa de los ciudadanos Luis Adolfo y Adolfo, donde iban a guardar los objetos robados, pero Luis Adolfo no quiso, porque en su casa estaban sus padres, por lo que optaron por trasladarse a la residencia del ciudadano apodado “Catire”, quien reside en el mismo sector; por lo que procedieron a indicarle al ciudadano Guilio, que quedaría detenido, una vez declarado lo anterior. Luego se trasladaron a la casa del ciudadano Luis Adolfo Márquez, a quien le preguntaron sobre el paradero de su hermano Adolfo, indicando éste desconocerlo, procediendo a detenerlo. Igualmente se trasladaron a la residencia del ciudadano ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, apodado “Catire”, lugar en el cual consiguieron varios de los objetos robados; procediendo a detenerlo. Posteriormente, se trasladan a la residencia del ciudadano JORGE LUIS MARÍN ORTIZ, apodado “Goche”, siendo atendidos por la progenitora de éste, quien les indicó que el mismo no se encontraba en la residencia. Así mismo, se trasladaron a la residencia del ciudadano apodado “Chabalao”, siendo atendidos por su progenitora, quien les informó que dicho ciudadano se encontraba durmiendo en la casa de su abuela, la cual queda en la parte posterior de su vivienda, trasladándose los funcionarios al lugar, donde observaron que por la parte de atrás de la residencia se evadían dos ciudadanos; luego se regresaron a la casa de “Chabalao”, donde la progenitora de éste les hizo entrega de dos teléfonos celulares, indicando que estos estaban en poder de su hijo, el cual resultó ser adolescente. Una vez en el CICPC, obtuvieron información del paradero de Luis Adolfo Márquez Leal, trasladándose hacia donde éste se encontraba, que era en el sector las charas de Cantarrana, Villa Virgen del Valle, quedando detenido. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: denuncia común interpuesta por ante el CICPC, por parte de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA, quien manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 1 y su vto. Al folio 4, cursa experticia de regulación prudencial N° 010, a dos teléfonos, dos relojes de pulso, una laptop, dos televisores de plasma y un portarretratos digital. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 6 y su vto., cursa Inspección N° 574, al sitio del suceso. A los folios 7 y 8 y sus vtos., cursa acta de entrevista de los ciudadanos Luis Alberto Acosta Cortez y Carla Daniel Marcano Rengel, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. A los folios 9 y su vto. y 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios 15 al 17, cursan registros de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 18, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 21 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-261-14, al vehículo incautado. A los folios 22 y 24, cursan memorandos N°s 9700-174-SDEC-021 y 9700-174-SDEC-024, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. A los folios 24 al 27 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUISA ISABEL ORTIZ BRUZUAL, GISELA JOSEFINA FUENTES DE MÁRQUEZ, CARLOS EDUARDO CORTEZ CORTEZ y FREDDY JOSÉ GUILARTE ORTIZ, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos imputados. En cuanto al imputado el GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas pluralidad de elementos de convicción, de igual manera, al este Tribunal acoge la precalificación fiscal advierte que la pena que comporta el delito imputado prevé como sanción la Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. De igual manera, verificando el peligro de fuga, con lo que se pone de manifiesto el artículo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del COPP. En cuanto al imputado ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, observa el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas pluralidad de elementos de convicción, de igual manera, al este Tribunal acoge la precalificación fiscal, observando que la pena que comporta el delito imputado no genera peligro de fuga por lo que no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del COPP, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas éstas consistentes en la imposición de fianza, debiendo, el prenombrado imputado, presentar dos (02) fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de Trabajo o Certificación de Ingresos, Carta de Residencia y Constancia de Buena Conducta. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal; y así se decide. Respecto a los imputados LUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL y ADOLFO JOSÉ MÁRQUEZ LEAL, por cuanto el Representante del Ministerio Público ha expuesto que respecto a ambos se reserva el lapso para realizar el acto de imputación, en consideración a los elementos que puedan surgir, siendo que aun el procedimiento se encuentra en fase de investigación, solicitando respecto de los precitados imputados la Libertad Sin Restricciones, considerando quien aquí decide ajustado a derecho tal petición, decretándose LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/11/1989, natural de -Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V – 20.347.848, soltero, de oficio Estudiante hijo de Nadia Maía D Achille y José García, residenciado en Cantarrana, sector Villa de San José, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7777993; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación, a nombre del imputado GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Juzgado; todo, conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Así mismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/01/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V- -24.535.475, soltero, de oficio Albañil y Estudiante, hijo de Carmen RODRÍGUEZ Y Harold Arias, residenciado en Cantarrana, Urbanización Villa Jardín, calle Los Tulipanes, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; todo, conforme al 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; medida ésta consistentes presentar dos (02) fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de Trabajo o Certificación de Ingresos, Carta de Residencia y Constancia de Buena Conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, por lo que se acuerda que el imputado ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, permanezca recluido en el IAPES, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada. Así mismo, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/08/1991, natural de Adolfo José Márquez y Ana del Valle Leal Lopez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.980.391, soltero, de oficio Estudiante de Administración, hijo de Adolfo José Márquez y Ana del Valle Leal Lopez, residenciado en Cantarrana, sector Las Charas, Villa Virgen del Valle, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y ADOLFO JOSÉ MÁRQUEZ LEAL, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/09/1985, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V – 17.446.197, soltero, de oficio Encargado de Servicios Internos Fiscalía del Ministerio Público, hijo de Adolfo Márquez y Ana Leal residenciado en Cantarrana, sector Las Charas, Villa Virgen del Valle, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7957958, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ordena librar boleta de libertad, a nombre de los ciudadanos LUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL y ADOLFO JOSÉ MÁRQUEZ LEAL, indicándosele en el oficio librado al Director General del IAPES, que la libertad de los mencionados ciudadanos, libertad que se materializó desde la Sala de audiencias de esta sede judicial. Se acuerda la remisión de la presenta acta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se realice lo pertinente a objeto de investigar los hechos denunciados en esta sala por el Defensor Privado, Abg. Pablo Luis Garreta Ávila, respecto de la presunta comisión de los delitos de Tortura y Privación Ilegítima de Libertad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN



LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO