REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002150
ASUNTO : RP01-P-2014-002150

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano MANUEL JESÚS GUZMÁN MÁRQUEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.787.829, Soltero, hijo de Antonio Guzmán y Nidia Márquez, fecha de nacimiento 18/02/1980, de oficio Albañil, natural de Cariaco, municipio Ribero del estado Sucre, residenciado en Calle Colombia, Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; teléfono 0416-0393137, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, cinco (05) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002150. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano MANUEL JESÚS GUZMÁN MÁRQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2014, siendo aproximadamente las 10:15 a.m., cuando funcionarios del IAPES, con sede en Casanay, se encontraban en labores de investigación y patrullaje preventivo, por la calle Colombia de Casanay, cuando avistaron a un ciudadano con varios objetos en sus manos, que estaba huyendo en veloz carrera, dándole la voz de alto, y varios ciudadanos a su vez, vociferaban que el mismo estaba robando; dicho ciudadano no acató la voz de alto, produciéndose una persecución en caliente, dándole alcance, lanzando al suelo cinco (05) objetos, informándosele que se le realizaría una revisión corporal; vociferando éste palabras obscenas, lanzando patadas y golpes en contra de la comisión policial, indicándosele que depusiera su actitud; logrando neutralizarlo; preguntándosele sobre la procedencia de los objetos incautados, no mostrando documentos que lo acreditaran como propietario de los mismos, observando que se trataba de cinco (05) llaves para lavamanos (grifos); procediendo a detenerlo y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran lleno solamente el extremos 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, por ser lo ajustado a derecho en el presente caso, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para atribuirle participación a mi auspiciado en los hechos narrados por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 3 y 4, cursa acta de policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-022, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta Registros Policiales. Al folio 10 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 007, a los objetos incautados. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO MANUEL JESÚS GUZMÁN MÁRQUEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.787.829, Soltero, hijo de Antonio Guzmán y Nidia Márquez, fecha de nacimiento 18/02/1980, de oficio Albañil, natural de Cariaco, municipio Ribero del estado Sucre, residenciado en Calle Colombia, Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; teléfono 0416-0393137; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO