REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002149
ASUNTO : RP01-P-2014-002149
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS ENRÍQUE SÁNCHEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.269.904, de 23 años de edad, natural de Cariaco, municipio Ribero del estado; nacido en fecha 06/08/1990, soltero, de oficio Picador de sardina, hijo de Pascual Antonio y Azucena Coromoto Rosales, residenciado en la comunidad Pantoño, sector Bella Vista, calle Principal, casa S/N cerca de Preescolar; teléfono 0426-4801107; y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.758.486, de 21 años de edad, natural de Cariaco, municipio Ribero del estado; nacido en fecha 05/09/1992, soltero, de oficio Picador de sardina, hijo de Pascual Antonio y Azucena Coromoto Rosales, residenciado en la comunidad Pantoño, sector Bella Vista, calle Principal, casa S/N cerca de Preescolar; teléfono 0426-4801107, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, cinco (05) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002149; seguida a los ciudadanos LUIS ENRÍQUE SÁNCHEZ MORILLO, y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MORILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos LUIS HENRÍQUEZ SÁNCHEZ MORILLO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MORILLO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Casanay, encontrándose en labores de servicio, recibieron llamado radial, para que se trasladaran al sector Bella Vista, ya que se estaba produciendo una riña entre dos ciudadanos, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, observando que efectivamente dos ciudadanos se estaban agrediendo físicamente; procediendo a detenerlos. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos. En caso que el Tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa, solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mis representados, vista la magnitud del delito. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo”.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los mismos. A los folios 8 y 9, cursa constancia médica, a nombre de los imputados de autos. A los folios 10 y 11, cursa medicatura forense practicada a los imputados de autos. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-019, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de un (01) mes para el imputado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MORILLO; y, presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses para el imputado LUIS ENRÍQUE SÁNCHEZ MORILLO, ambos por ante la Prefectura de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados LUIS ENRÍQUE SÁNCHEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.269.904, de 23 años de edad, natural de Cariaco, municipio Ribero del estado; nacido en fecha 06/08/1990, soltero, de oficio Picador de sardina, hijo de Pascual Antonio y Azucena Coromoto Rosales, residenciado en la comunidad Pantoño, sector Bella Vista, calle Principal, casa S/N cerca de Preescolar; teléfono 0426-4801107; y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.758.486, de 21 años de edad, natural de Cariaco, municipio Ribero del estado; nacido en fecha 05/09/1992, soltero, de oficio Picador de sardina, hijo de Pascual Antonio y Azucena Coromoto Rosales, residenciado en la comunidad Pantoño, sector Bella Vista, calle Principal, casa S/N cerca de Preescolar; teléfono 0426-4801107; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de un (01) mes para el imputado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MORILLO; y, presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses para el imputado LUIS ENRÍQUE SÁNCHEZ MORILLO, ambos por ante la Prefectura de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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