REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002142
ASUNTO : RP01-P-2014-002142

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ANDERSON ALBERTO LINARES BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.773.311, de 36 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 16/10/1977, de profesión u oficio Supervisor de Fundasalud, hijo de Marta Elena Brito (f) y Abilio Aponte, domiciliado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, casa N° 08, parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, cinco (05) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2014-002142; seguida al ciudadano ANDERSON ALBERTO LINARES BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ANDERSON ALBERTO LINARES BRITO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., cuando la ciudadana LHYZ KATHERIN PÉREZ BARRETO, se encontraba durmiendo en la habitación que le había alquilado al ciudadano ANDERSON ALBERTO LINARES BRITO y éste entró a la misma, intentó quitarle la ropa y trató de abusar sexualmente de ella, como ella se defendió la agredió física y verbalmente, él se fue de la habitación y ella se quedó asustada, esperó que amaneciera y se fue con su hija de dos años a casa de su hermana, a quien le contó sobre lo ocurrido, procediendo a interponer la denuncia. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones. Asimismo solicitó se le imponga la medida de seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la referida Ley, y que se le imponga la obligación de recibir charlas de orientación, por ante la Oficina de Género ubicada en la calle Sucre, Edif. Torregrossa, piso 1, de esta ciudad. Solicito se prosiga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley especial que rige la materia de género. Es todo”. Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa, hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido es paciente con cuadro de Esquizofrenia, y las personas que sufren de esta condición mental son pacientes inimputables debido a su condición física, a tales efectos consigno Informe Médico suscrito por la Dra. Mirta Elena Castillo donde se deja de lo expuesto en esta oportunidad. En caso que no comparta el criterio de la Defensa, que la Medida Cautelar sea de posible cumplimiento para mi defendido. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto respecta a la solicitud Fiscal, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de ACTOS LASCIVOS; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 1 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LHYZ KATHERIN PÉREZ BARRETO, víctima en la presente causa. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LHYZ KATHERIN PÉREZ BARRETO, víctima en la presente causa. Al folio 5 y su vto., cursa Acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6, cursa Inspección N° 576, al sitio del suceso. Al folio 8, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-020, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 9, cursa medicatura forense practicada a la víctima de autos, del cual se evidencia que el mismo arrojó como resultado: sin lesiones que calificar de carácter médico legal, al momento del examen. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, no así el extremo 3 eiusdem. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP; debiendo el imputado presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; igualmente se le impone la medida de seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la referida Ley, consistente en: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y se acuerda que el mismo acuda a recibir charlas de orientación, por ante la Oficina de Género ubicada en la calle Sucre, Edif. Torregrossa, piso 1, de esta ciudad; y Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO ANDERSON ALBERTO LINARES BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.773.311, de 36 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 16/10/1977, de profesión u oficio Supervisor de Fundasalud, hijo de Marta Elena Brito (f) y Abilio Aponte, domiciliado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, casa N° 08, parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LHYZ KATHERIN PÉREZ BARRETO; consistente en la presentación periódica cada 30 días por un lapso de tres (03) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP. Así mismo se le impone la Medida de Seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la referida Ley, consistente en: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y se acuerda que el mismo acuda a recibir charlas de orientación, por ante la Oficina de Género ubicada en la calle Sucre, Edif. Torregrossa, piso 1, de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del IAPES, adjunto con boleta de libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. EMILUZ BRITO