REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002130
ASUNTO : RP01-P-2014-002130

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano SIMÓN JOSÉ PATIÑO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.514.604, Soltero, hijo de Simón Patiño y Norelys Rodríguez, fecha de nacimiento 21-10-93, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, casa S/N°, detrás de la funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-281.16.61 (teléfono de su mamá de nombre Norelys Rodríguez), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002130, seguida al ciudadano SIMÓN JOSÉ PATIÑO RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano SIMÓN JOSÉ PATIÑO RODRÍGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 3:40 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Gran Mariscal, cuando recibieron llamado de la central de radio, para que se trasladaran a la urbanización Los Chaimas, para verificar que presuntamente estaban efectuando atracos, procediendo a trasladarse al lugar, efectuando varios recorridos por la urbanización Los Chaimas, para verificar tal situación y cuando se encontraban por los semáforos, observaron a cuatro (04) personas, dos (02) portando uniformes escolares, a quienes les dieron la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, acatando dos de ellos el llamado y dos de ellos emprenden la huída, soltando uno de los que huyeron, una (01) bolsa de color negra en el lugar, quedándose en resguardo de los dos ciudadanos, el oficial Frank García, emprendiéndose una persecución, logrando darle captura a pocos metros, a los dos que se dieron a la fuga, procediendo a indicarles a los ciudadanos si ocultaban algún objeto proveniente del delito, manifestando éstos que no, realizándole una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico en su poder. Al revisar la bolsa de color negra que había tirado el ciudadano, se encontró de la misma, un (01) envase plástico de 1,5 litros, con el logo de Frescolita, contentivo en su interior de un líquido de color rojo claro con fuerte olor presuntamente gasolina, envuelta en un pedazo de papel de color blanco, azul, verde, morado, con diferentes inscripciones, un (01) pedazo de tela de color roja, dos (02) botellas de vidrios transparentes, con el logo de Polar Ice, una (01) botella de vidrio de color marrón, con logo de Maltín Polar, una (01) botella de vidrio transparente, una (01) botella de vidrio transparente con logo de Grants; por lo que de inmediato procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, no sin antes imponerlos del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; procediendo a trasladar a los detenidos hasta la sede del comando general. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran lleno solamente el extremos 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: “ Me adhiero a la solicitud fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo”. En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 8 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 006. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-018, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta Registro Policial. A los folios 11 y 12, cursa acta levantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia. Al folio 13, cursa medicatura forense practicada al imputado de autos. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO SIMÓN JOSÉ PATIÑO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.514.604, Soltero, hijo de Simón Patiño y Norelys Rodríguez, fecha de nacimiento 21-10-93, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, casa S/N°, detrás de la funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-281.16.61 (teléfono de su mamá de nombre Norelys Rodríguez); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA