REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002129
ASUNTO : RP01-P-2014-002129

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente casa seguidas al ciudadano STEVEN DANIEL QUIJADA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.873.179, Soltero, hijo de Osmaly del Carmen Quijada, fecha de nacimiento 10-08-94, de oficio no definido, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; residenciado en Brasil, sector 1, calle 4, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; y WILLIAM ALEXANDER RINCONES BADARACO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.108.264, Soltero, hijo de Zinael Rincones y Carmen Badaraco, fecha de nacimiento 29-11-94, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Brasil, sector 1, calle 4, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002129, seguida a los ciudadanos STEVEN DANIEL QUIJADA, y WILLIAM ALEXANDER RINCONES BADARACO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos STEVEN DANIEL QUIJADA y WILLIAM ALEXANDER RINCONES BADARACO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2014, siendo aproximadamente las 1:55 a.m., funcionarios del IAPES, se encontraban por la Urb. Brasil, Sector I, observaron a varias personas que les estaban realizando disparos y procedieron a perseguirlos, dándole alcance, encontrando cerca de ellos, un arma de fuego calibre 38 mm, marca Colt, Serial 83 83018B, con tres cartuchos percutidos y tres sin percutir; posteriormente, se escucharon varias ráfagas de disparos, por lo que los funcionarios procedieron a resguardar la vida de ellos, así como la de los ciudadanos aprehendidos, solicitando apoyo, quedando detenidos; así mismo, falleció una persona en el sitio de los hechos. Esta representación fiscal, les imputa en este acto a los imputados de autos, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 eiusdem, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mis representados, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por lo que se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por el Fiscal del Ministerio Público; reiterando la solicitud de libertad sin restricciones. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: transcripción de novedad, cursante al folio 1. A los folios 2 al 3 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursa Inspección N° 207, a la morgue y al sitio del suceso. A los folios 6 al 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 9 al 15, cursan impresiones fotográficas. A los folios 27 y 28, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Luis Serrano y José Torres. Al folio 30, cursa medicatura forense, a nombre del ciudadano José Ángel Torres Torres. Al folio 31, cursa acta de toma de muestra para análisis de traza de disparo. Al folio 32 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 34 y 35, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 36 cursa certificado de defunción. Al folio 38, cursa protocolo de autopsia, a nombre de quien en vida se llamara Oswaldo Torres. Al folio 40 y su vto., cursa acta de investigación penal. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y apartarse de la solicitud fiscal, por lo que se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS STEVEN DANIEL QUIJADA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.873.179, Soltero, hijo de Osmaly del Carmen Quijada, fecha de nacimiento 10-08-94, de oficio no definido, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; residenciado en Brasil, sector 1, calle 4, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; y WILLIAM ALEXANDER RINCONES BADARACO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.108.264, Soltero, hijo de Zinael Rincones y Carmen Badaraco, fecha de nacimiento 29-11-94, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Brasil, sector 1, calle 4, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA