REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002128
ASUNTO : RP01-P-2014-002128

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.049, Soltero, hijo de Luisa del Valle Segura y Jesús Mendoza, fecha de nacimiento 07/03/1996, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector el chaco, casa s/n; teléfono 0426-1883831; y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.834.021, Soltero, hijo de Daisy Segura y Luis Beltrán Benítez, fecha de nacimiento 09/08/1994, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector Simón Rodríguez, casa s/n, cerca de donde esta la carpa de la Guardia, este Tribunal observa:

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002128, seguida a los ciudadanos YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de investigación inherentes al servicio policial, por las inmediaciones del Barrio Sucre, reciben llamado radial de la Central, informando que habían robado un vehículo, aportando las características de éste y así mismo les indicaron, que el mismo fue avistado por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de San Juan de Macarapana; de inmediato se trasladaron a ese sector y una vez en dicha carretera, observaron dos vehículos que transitaban hacia el mencionado lugar y uno de ellos presentaba las características del vehículo robado, empezaron a seguirlos y a hacerles señas, aparcándose los dos vehículos y el vehículo que iba en la parte de atrás, el cual reunía las características del vehículo robado, del mismo salieron dos ciudadanos en veloz carrera, introduciéndose en la parte de atrás del otro vehículo, de inmediato le dieron la voz de alto, interceptando al mismo, acatando éstos tal llamado, practicándoles la revisión corporal, y a uno de ellos, quien presentaba la siguiente vestimenta: bermuda de color beige, franela verde con logo de color negro y chancletas de color negro, le incautaron unas llaves, que al ser introducidas en el cilindro del vehículo Tucson correspondía al mismo; otro ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chaqueta de color blanco y rayas negras y azules en sus mangas a quien se le incautaron las llaves del otro vehículo y a los otros dos no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico, revisando los vehículos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenidos. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados de manera separada cada uno de ellos no querer declarar, acogiéndose ambos al precepto constitucional.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “esta defensa vista las acta que conforman la presente causa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto se puede evidenciar que no están llenos los extremos del articulo 236 específicamente el numeral 02 por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan participado en la comisión del hecho punible es por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosas como seria una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para mis defendidos por cuanto no tienen conducta predelictual están utilizando en este momento los servicios de la defensa publica por cuanto no tienen recursos económicos que pudieran con esto entorpecer la fase de investigación aunado a eso en el folio 03 la victima dice que las personas que le robaron su vehiculo eran de contextura rellenas y se pueden evidenciar que los mismos son de contextura delgado. Es todo”.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de investigación inherentes al servicio policial, por las inmediaciones del Barrio Sucre, reciben llamado radial de la Central, informando que habían robado un vehículo, aportando las características de éste y así mismo les indicaron, que el mismo fue avistado por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de San Juan de Macarapana; de inmediato se trasladaron a ese sector y una vez en dicha carretera, observaron dos vehículos que transitaban hacia el mencionado lugar y uno de ellos presentaba las características del vehículo robado, empezaron a seguirlos y a hacerles señas, aparcándose los dos vehículos y el vehículo que iba en la parte de atrás, el cual reunía las características del vehículo robado, del mismo salieron dos ciudadanos en veloz carrera, introduciéndose en la parte de atrás del otro vehículo, de inmediato le dieron la voz de alto, interceptando al mismo, acatando éstos tal llamado, practicándoles la revisión corporal, y a uno de ellos, quien presentaba la siguiente vestimenta: bermuda de color beige, franela verde con logo de color negro y chancletas de color negro, le incautaron unas llaves, que al ser introducidas en el cilindro del vehículo Tucson correspondía al mismo; otro ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chaqueta de color blanco y rayas negras y azules en sus mangas a quien se le incautaron las llaves del otro vehículo y a los otros dos no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico, revisando los vehículos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenidos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANSCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLE, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa planilla de recuperación del vehículo involucrado en el hecho. Al folio 6 y su vto., cursa planilla de recuperación del vehículo marca Hiunday, modelo Tucson, objeto de la presente investigación. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, dejándose constancia de haberse recibido el presente procedimiento y a los imputados de autos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-016, emanado del CICPC, en el cual se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 11, cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0174-V-258-14, practicado a uno de los vehículos incautados en el procedimiento. Al folio 12, cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0174-V-259-14, practicado al vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 13 y su vto., cursa Inspección N° 571, practicada al vehículo objeto de la presente investigación. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como lo son, los delitos de previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representados; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.049, Soltero, hijo de Luisa del Valle Segura y Jesús Mendoza, fecha de nacimiento 07/03/1996, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector el chaco, casa s/n; teléfono 0426-1883831; y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.834.021, Soltero, hijo de Daisy Segura y Luis Beltrán Benítez, fecha de nacimiento 09/08/1994, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector Simon Rodríguez, casa s/n, cerca de donde esta la carpa de la Guardia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUERO