REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002127
ASUNTO : RP01-P-2014-002127

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JESÚS ALEXIS RINCONES RINCONES, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.427, Soltero, hijo de Brigida Rincones y Ilario Fermín, fecha de nacimiento 06/03/1988, de oficio construcción, natural de esta ciudad; residenciado en Caiguire, barrio Guarache, casa N°25, frente a la obra Río de Oro, Cumanacoa, Municipio Montes, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002127, seguida al ciudadano JESÚS ALEXIS RINCONES RINCONES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado JESÚS ALEXIS RINCONES RINCONES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 08 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA; por los hechos ocurridos en fecha 02//04/2014, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando se constituyó una comisión de efectivos de la Guardia Nacional en Cumanacoa, los cuales se dirigieron a una vivienda ubicada en el sector Caigüire de Cumanacoa, Municipio Montes, con la finalidad de procesar denuncia interpuesta en ese comando, relacionada con el robo de materiales para la construcción de viviendas del Desarrollo Río de Oro, obra que se lleva a cabo en Cumanacoa y que supuestamente se encontraba en una vivienda ubicada en esa comunidad, constituyéndose en comisión en un vehículo procediendo a dirigirse al sector mencionado y llegando se detuvieron en la calle principal a fin de tomar testigos para el procedimiento que iban a realizar una vez tomadas las personas que serviría de testigo se dirigieron a la calle donde está ubicada dicha vivienda, donde presuntamente estaban guardados parte del material de construcción que se habían robado de la obra en ejecución ya mencionada, una vez que llegaron a la vivienda la cual esta pintada de color azul, rejas de las ventanas y puerta de color blanco, tocaron la puerta de la misma en reiteradas oportunidades, pero nadie salió a recibirlos, en vista de eso se quedaron unos funcionarios en el frente como seguridad del perímetro y del vehículo en el que se trasladaron y otro funcionario dio vuelta por la parte de atrás y revisar, a ver si la vivienda tenía otra entrada y estando en la parte trasera de la misma, se pudo evidenciar que la misma tiene una puerta y una reja, las cuales se encontraban semi-abiertas y que la misma se encontraba deshabitada, por lo que amparados en el artículo 196 aparte 5 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la vivienda en compañía del testigo, ya que presumían que dentro de la vivienda se encontraban partes de los materiales de construcción que habían sido robados. Estando en la sala de la misma, encontraron diez (10) animes reforzados con acero, cinco (05) sacos de cemento, una (01) puerta fabricada de hierro de color blanco, una (01) cuchara de construcción, una (01) segueta, una (01) pala de construcción, un (01) cepillo de frisar paredes, un (01) rollito de alambre y diecisiete (17) cabillas las cuales procedieron a retener preventivamente y trasladarlas en un camión que le prestó un apoyo en vista que el propietario no se encontraba en la vivienda, se quedaron como seguridad y resguardo, unos efectivos. Una vez que llegaron al Comando, le efectuaron llamada telefónica al Abg. Efraín Araujo, quien dio instrucciones de elaborar actuaciones correspondientes, posteriormente salieron a realizar patrullajes por la zonas aledañas al sector donde está ubicada la vivienda en la cual se encontraron las evidencias, en busca del propietario de la vivienda, ya que presumía que el mismo se encontraban en el sector y estuvieron por un lapso de casi dos horas patrullando, en busca del propietario de la vivienda, pero fue infructuosa su localización, por lo que se retiraron a su Comando, dejando a los mismos efectivos que estaban en resguardo de la vivienda. Luego, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del mismo día, se presentó un ciudadano, manifestando ser el propietario de la vivienda donde se encontraron las evidencias ya descritas y manifestó ser el responsable de lo encontrado, igualmente expuso que había comprado los animes en 200 bolívares y que se presentó, porque lo estaban buscando mediante varios patrullajes, procediendo a identificarlo y resultó ser y llamarse ALEXIS RINCONES RINCONES, procediendo a detenerlo. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 8 del código orgánico procesal penal, consistente en la imposición de fianza, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento Menos Graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar el delito por el cual esta imputando el Ministerio Publico el día de hoy en el caso que este Tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa solicito que la medida cautelar solicitada por el Fiscal que sea otra de posible cumplimiento por mi defendido por cuanto el mismo no cuenta con los recursos económicos suficiente como se puede evidenciar ya que esta haciendo uso de la defensa publica y no tiene familiar que puede realizarle algún tramite si mi defendido queda detenido sus padres son fallecidos y de compartir este Tribunal el criterio de esta defensa que sea por el Municipio montes. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 2 y 3, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Cumanacoa, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 4, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Cumanacoa, quienes dejan constancia que en fecha 02-04-2014, se presentó el ciudadano Jesús Alexis Rincones Rincones, por ante ese Comando, a los fines de ponerse a derecho. Al folio 6, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO JULIO FIGUEROA VILLARROEL. Al folio 7, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR ÁLVAREZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 7 al 9, cursan impresiones fotográficas del material incautado. Al folio 15 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al material incautado. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, dejándose constancia de haberse recibido el presente procedimiento y al imputado de autos. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-014, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 18 y su vto., cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 005, practicado a las evidencias físicas incautadas. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 05 días, por el lapso de 6 meses, por ante el Tribunal del Municipio Montes; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO JESÚS ALEXIS RINCONES RINCONES, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.427, Soltero, hijo de Brigida Rincones y Ilario Fermín, fecha de nacimiento 06/03/1988, de oficio construcción, natural de esta ciudad; residenciado en Caiguire, barrio Guarache, casa N°25, frente a la obra Río de Oro, Cumanacoa, Municipio Montes; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 05 días, por el lapso de 6 meses, por ante el Tribunal del Municipio Montes. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Montes a los fines de informarle el régimen impuesto por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA