REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001512
ASUNTO : RP01-P-2014-001512

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01.03-1984, titular de la cédula de Identidad Nº 16.484.911, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Margarita Guzmán de Moya y Luis Alejandro Moya residenciado en el Pinal, vía Cancamure, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; ALEXANDER JOSÈ SALAYA, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-08-1976, titular de la cédula de Identidad Nº 14.816.299, de oficio trabajador de la feria de legumbre, hijo de los ciudadanos Nancy del Carmen Salaya Díaz y Jesús Betancourt residenciado Barrio los molinos, sector la canal, casa s/Nº, Cumaná, Estado Sucre y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1986, titular de la cédula de Identidad Nº 18.905.993, de oficio trabajador de la feria de legumbre, hijo de los ciudadanos Maria del Valle Yegres y Gabriel José Almandoz, residenciado en Sabilar, avenida cancamure, en la areperas las Marías casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE. Este Tribunal observa:

En fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL, en la causa Nº RP01-P-2014-001512, seguida en contra de los imputados; JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN; ALEXANDER JOSÈ SALAYA y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIERREZ y los imputados de autos previo traslado desde el IAPES.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: el Ministerio Público ratifica el escrito consignado en fecha 02-04-2014 en la que presentó formal acusación en contra del imputado JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano José Roberto Marcano Maestre, y en cuanto al resto de los imputados, es decir, lo ciudadanos JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN; ALEXANDER JOSÈ SALAYA, y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, esa representación fiscal no presentó acusación en contra de los mismo, al contrario, solicitó y solicita en este acto a este Tribunal la libertad de los mencionados imputados mediante la imposición de una medida cautelar que sustituyera la privación judicial de libertad que actualmente pesa en contra de los mismos, medida esta de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solcito se separe la causa en lo que respecta a los ciudadanos JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN; ALEXANDER JOSÈ SALAYA, y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ y solicito se remita las copias certificada de la presente causa.

Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado Abg. JESÚS GUTIERREZ quien expuso: esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal. Asimismo solcito se deje sin efecto la solicitud de reconocimiento que hiciere la defensa. Es todo.

Seguidamente el tribunal le otorga la palabra a los imputados JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, ALEXANDER JOSÈ SALAYA y JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN, previas imposiciones del principio constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° constitucional, manifestando cada uno y de forma separada, no desear declarar y me acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente el Tribunal hace el pronunciamiento en los siguientes términos: Analizadas como han sido la actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-01-1994, titular de la cédula de Identidad Nº 23.582.360, de oficio deportista, hijo de los ciudadanos Yamilet Vásquez y Luís José Vásquez Merciet, residenciado en el Pinal, vía Cancamure, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre; JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01.03-1984, titular de la cédula de Identidad Nº 16.484.911, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Margarita Guzmán de Moya y Luis Alejandro Moya residenciado en el Pinal, vía Cancamure, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; ALEXANDER JOSÈ SALAYA, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-08-1976, titular de la cédula de Identidad Nº 14.816.299, de oficio trabajador de la feria de legumbre, hijo de los ciudadanos Nancy del Carmen Salaya Díaz y Jesús Betancourt residenciado Barrio los molinos, sector la canal, casa s/Nº, Cumaná, Estado Sucre y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1986, titular de la cédula de Identidad Nº 18.905.993, de oficio trabajador de la feria de legumbre, hijo de los ciudadanos Maria del Valle Yegres y Gabriel José Almandoz, residenciado en Sabilar, avenida cancamure, en la areperas las Marías casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSÈ ROBERTO MARCANO MAESTRE. Se acuerda el Bloqueo de cuentas bancarias de conformidad con el artículo 56 de de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal observa: Ha sido consignado ante este Juzgado, acto conclusivo interpuesto por el fiscal Tercero del Ministerio Público ABg. Edgardo González, en el que presentó formal acusación en contra del imputado JOSÈ NICOLAS VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano José Roberto Marcano Maestre, y en cuanto al resto de los imputados, es decir, lo ciudadanos JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN; ALEXANDER JOSÈ SALAYA, y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, esa representación fiscal no presentó acusación en contra de los mismo, al contrario, solicitó a este Tribunal la libertad de los mencionados imputados mediante la imposición de una medida cautelar que sustituyera la privación judicial de libertad que actualmente pesa en contra de los mismos, señalando que la media cautelar fuese impuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que plateó en los siguientes términos: “En cuanto a los ciudadanos JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 16.484.911, domiciliado el Barrio el Pinal, avenida cancamure, casa Nro 09, Cumana-Estado Sucre. ALEXANDER JOSÈ SALAYA, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 14.816.299, domiciliado en el barrio los Molinos, sector la canal, casa s/n, Cumana-Estado Sucre y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 18.905.993, domiciliado en Sabilar, avenida cancamure, en la areperas las Marías casa s/n, Cumaná- Estado Sucre, esta representación fiscal considera con las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad han variado, esto en virtud en los siguientes hechos: actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos DANIELIS JOSEFINA CANACHE CABELLO, WILSER BLANCO, ROLAND SERRANO y CESAR FUENTES, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y se procedió a la detención de los imputados, asimismo observa la vindicta pública que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, en razón de ello, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la sustitución de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD y se imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los establecido en el artículo en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se obtengan las resultas de diferentes diligencias solicitadas por el Ministerio Público “.En razón de tal solicitud, observa este Tribunal que el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como base del sistema acusatorio, la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública la ostenta el Ministerio Público, lo que implica que es a la Vindicta Pública a quien corresponde ejercerla; ahora bien, en el presente caso sería mediante la acusación fiscal que el Ministerio Público ejercería e impulsaría la acción penal lo cual ocurre con respecto al imputado Jerson José Moya Guzmán, quién fue acusado por el Ministerio Público, sin embargo, en lo que respecta al resto de los imputados Jerson José Moya Guzmán; Alexander José Salaya, y Juan José Almandoz Yegrez, la situación es distinta, pues en contra de éstos el Ministerio Público no presentó acusación fiscal, y siendo que de acuerdo a lo señalado en el artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debió presentar acusación fiscal en el lapso perentorio que establece esa norma antes citara, la cual señala: “Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. (Negrillas por este Tribunal) Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas por este Tribunal). En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. En base a éstas circunstancias, este Tribunal estima que el Ministerio Público como titular de la acción penal en casos de delitos de acción pública y como director de la investigación, al no presentar acusación fiscal en contra de los imputados, Jerson José Moya Guzmán; Alexander José Salaya, y Juan José Almandoz Yegrez, y al contrario solicitar a los mismos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone a los imputados JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN; ALEXANDER JOSÈ SALAYA, y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, régimen de presentaciones cada siete (07) días ante la unida de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Abg. EDGARDO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante le cual solicitó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a favor del los imputados JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN titular de la cédula de Identidad Nº 16.484.911; ALEXANDER JOSÈ SALAYA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.816.299 y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 18.905.993; en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los referidos imputados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada Siete (07) días ante la unida de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el tribunal le otorga la palabra a los imputados JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ, ALEXANDER JOSÈ SALAYA y JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN, impuestos previamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestado el imputado JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas. Es todo; el imputado: ALEXANDER JOSÈ SALAYA: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas. Es todo; y el imputado JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas. Es todo; Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se cuerda con lugar la solicitud de la defensa y se deja sin efecto el acto de reconocimiento acordado para el día de hoy. Se acuerda la separación de las causa Con respecto a los ciudadanos JERSON JOSÈ MOYA GUZMAN; ALEXANDER JOSÈ SALAYA, y JUAN JOSÈ ALMANDOZ YEGREZ por lo que se ordena a la secretaria administrativa libra lo conducente. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo se este Circuito Judicial Penal a los fines de que informe a este Juzgado el cumplimiento o incumplimiento de la medida aquí acordada.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

Abg. RUTH YEGRE