REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002620
ASUNTO : RP01-P-2014-002620
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-07-1984, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.349, soltero, de oficio soldador, hijo de Miguel Gonzalez y de Mirian Gonzalez, residenciado en Av. Cancamure Villa Rosario, entrada principal casa S/N, cerca del caney de Katty Cumana Estado Sucre; y ARTURO RAMIRO ROMO VELÁSQUEZ, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-10-92, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.280, soltero, de oficio Ayudante de Albañileria, hijo de Alba Velasquez y padre desconocido, residenciado en La Gran Sabana, Calle II, Casa I Cumana Estado Sucre; teléfono 0414-1935390, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002620, iniciada en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y ARTURO RAMIRO ROMO VELÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Policía del estado Sucre; y el Defensor Privado, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ. Se les indicó a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados de autos que contaban con la asistencia de defensa privada y que se trataba del ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.452, titular de la cédula de identidad N° 13.221.274, con domicilio procesal en calle Buenos Aires, N° 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.852.43.94; quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ARTURO RAMIRO ROMO VELÁSQUEZ, la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incursos, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSELA MARÍA LARA JIMÉNEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-04-2014, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., cuando la ciudadana YSELA MARÍA LARA JIMÉNEZ se encontraba en una actividad en la Comunidad Cristo Redentor, realizando un operativo de MERCAL, prestando apoyo a FUNDESOES OAC Sucre, cuando llegaron tres ciudadanos en una moto y sacaron un arma de fuego, pidiéndole su teléfono celular, más la cantidad de 50 bolívares, entregándoselos ésta. Posteriormente, los funcionarios adscritos al IAPES, logran aprehender a dichos imputados, quienes fueron agredidos por la comunidad del barrio la Gran Sabana de Tres Picos, por estar incursos en un robo; siendo detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, manifestando el imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ: “no querer declarar. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala, al imputado ARTURO RAMIRO ROMO VELÁSQUEZ, quien manifestó: “no deseo declarar. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expone: “Me opongo la solicitud fiscal y solicito la libertad de mis defendidos o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 27-04-2014, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., cuando la ciudadana YSELA MARÍA LARA JIMÉNEZ se encontraba en una actividad en la Comunidad Cristo Redentor, realizando un operativo de MERCAL, prestando apoyo a FUNDESOES OAC Sucre, cuando llegaron tres ciudadanos en una moto y sacaron un arma de fuego, pidiéndole su teléfono celular, más la cantidad de 50 bolívares, entregándoselos ésta. Posteriormente, los funcionarios adscritos al IAPES, logran aprehender a dichos imputados, quienes fueron agredidos por la comunidad del barrio la Gran Sabana de Tres Picos, por estar incursos en un robo; siendo detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios 3 al 5, cursan actas de entrevista rendidas ante el IAPES, por los ciudadanos YSELA MARÍA LARA JIMÉNEZ, ARABELYS CONCEPCIÓN GARCÍA RIVAS y LUIS MANUEL LÓPEZ OTERO, quienes narran los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 8, cursa planilla de vehículo recuperado (moto). Al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de un teléfono celular marca Blackberry, color negro con fucsia, serial INEI 359429030017196, con su respectiva batería, signada JSBDB02919. Al folio 10, cursa informe médico, a nombre del ciudadano Alexander González, expedido por la emergencia del Ambulatorio Urbano Brasil. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. A los folios 17 y 18, cursan medicaturas forenses practicadas a los imputados de autos. Al folio 19, cursa experticia de reconocimiento legal N° 069, al teléfono celular objeto de la presente investigación. Al folio 20, cursa Inspección N° 781, a la moto incautada. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos; por lo que el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas procesales, esa pluralidad de elementos de convicción; de igual manera, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal y advierte que la pena que comporta uno de los delitos imputados, prevé como sanción la Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. De igual manera, verificando el peligro de fuga, con lo que se pone de manifiesto el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 237 eiusdem.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-07-1984, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.349, soltero, de oficio soldador, hijo de Miguel Gonzalez y de Mirian Gonzalez, residenciado en Av. Cancamure Villa Rosario, entrada principal casa S/N, cerca del caney de Katty Cumana Estado Sucre; y ARTURO RAMIRO ROMO VELÁSQUEZ, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-10-92, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.280, soltero, de oficio Ayudante de Albañileria, hijo de Alba Velasquez y padre desconocido, residenciado en La Gran Sabana, Calle II, Casa I Cumana Estado Sucre; teléfono 0414-1935390; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSELA MARÍA LARA JIMÉNEZ; todo, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del COPP; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación, a nombre de los referidos imputados, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal, para que los traslade hacia el IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
|