REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005504
ASUNTO : RP01-P-2012-005504

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra deL imputado JESÚS FRANCISCO MONTES MALAVÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.092, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/10/1990, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos Ninoska Malave y José Montes-, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en el Modulo de la Escuela Andrés Eloy Blanco, residenciado en La Urbanización La Llanada, sector 4, calle 10, casa N° 13, Cerca del Abasto Merito de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-451-66-97, por su presunta participación en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

Ha sido consignado en fecha 24-04-2014, por ante este Tribunal, escrito suscrito por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, defensor privado del imputado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas:

“…Visto que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa, habiendo transcurrido mas de un (01) año y seis (06) meses desde que se dio inicio al presente proceso penal, solicito se sirva decretar el Cese de las presentaciones que le fueran impuestas a mi auspiciado como Medida cautelar en fecha 01 de Septiembre de 2012”.

En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado impuso al imputado Jesús Francisco Montes Malavé, consistente en la presentación periódica cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Por otra parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 231, el principio de proporcionalidad, el cual establece:

Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


Ahora bien, observa este tribunal que de acuerdo a los delitos imputados los cuales son Usurpación De Identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico tienen una pena asignada que no supiera el tiempo que el imputado tiene cumpliendo con el régimen de presentaciones, tal y como lo dispone el artículo 230 antes citado; de igual manera, se ha verificado en el sistema computarizado Juris 2000, el cumplimiento de las presentaciones periódicas del imputado ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; en razón de ello este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de cese de medida de coerción personal presentada por al defensa por lo que este Tribunal la declara Con Lugar. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta mediante escrito suscrito por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, abogado defensor del imputado JESÚS FRANCISCO MONTES MALAVÉ, plenamente identificados, y en consecuencia decreta el CESE DE MEDIDA, de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal impuesta en audiencia oral de fecha 01-09-2012. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná; y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTOL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.

ABG. RUTH YEGRES.-