REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001593
ASUNTO : RP01-P-2014-001593
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la Imputada CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.584, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-02-75, natural de Cumaná, estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Juan Bautista Alemán e Irene del Valle González, residenciada en las delicias de Caigüire, sector la playa, casa S/N°, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de la Imputada CARMEN BENITA GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la imputada de autos, previo traslado; los Defensores privados ABG. OMAIRA GUZMAN Y ABG. EULISES LORETO y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que la imputada y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-03-2014, en contra de la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.584, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-02-75, natural de Cumaná, estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Juan Bautista Alemán e Irene del Valle González, residenciada en las delicias de Caigüire, sector la playa, casa S/N°, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de La Colectividad, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 27 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose la funcionaria Oficial Jefe (IAPES) Mireya Ramos, adscrita al Departamento de Seguridad Física e Instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en labores de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, en el área de requisa, una ciudadana se le acerca y le pregunta si ella podía entrar a retirar una bolsa que le iban a enviar de adentro de los calabozos del comando, ella le contestó que no podía entrar y que tenía que esperar en la parte de afuera; luego observó a una señora mayor de edad, quien tenía en sus manos un bolso amarrado con una bolsa y la señora que antes le había preguntado si podía entrar, se encontraba forcejeando con ella para quitarle dicha bolsa, en vista de esa situación, las llamó a ambas y les indicó que le trajeran el bolso y la bolsa para el área de requisa, la señora mayor se acercó con el bolso y la bolsa, mientras que la otra señora se alejó del lugar. La funcionaria procedió a indicarle a la Oficial Agregado (IAPES) Milá de la Roca, que revisara el bolso y a la Oficial (IAPES) Luatana Suárez, que revisara la bolsa de material sintético de color blanco con logotipo LAS COSAS DEL NIÑO. Al culminar la revisión le informó la Oficial Agregado (IAPES) Milá de la Roca, que en el bolso no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y la Oficial (IAPES) Luatana Suárez, le manifestó que en la bolsa antes descrita, se encontraba un Pantalón Bermudas de color Azul, con el bolsillo derecho abierto y en el cual se encontraban dos paquetes, que al sacarlos, constataron que eran dos bolsas de material sintético de color transparente, contentivos de varios trozos de color beige, presunta droga; mostrándole a la señora mayor lo que se había encontrado en el pantalón de color azul marino que estaba dentro de la bolsa informándome esta que esa bolsa no era de ella sino de la señora que estaba afuera y que momentos antes estaba forcejeando con ella para quitársela, ya que la misma venía amarrada con el bolso que le había mandado su hijo con ropa sucia, inmediatamente le informó a la Oficial (IAPES) Andreína Torres, que detuviera a la ciudadana que se encontraba momentos antes, forcejeando con la señora por dicha bolsa, donde se encontró tal evidencia y la cual se encontraba aproximadamente a unos 20 metros del lugar donde se estaba haciendo la revisión, aceptando dicha señora que ella vino a retirar dicha bolsa de ropa sucia; de inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Una vez dentro de las instalaciones, procedieron a efectuarle una revisión corporal a la ciudadana, amparadas en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; encontrándole en su poder, un teléfono celular de color amarillo, marca Vetelca, en el cual había un mensaje de texto, donde le solicitan enviar a una persona llamada “CHUPI” que le envíe diez bolsas; por lo que consideró la funcionaria necesario retenerlo como evidencia; quedando identificada la ciudadana como queda CARMEN BENITA GONZÁLEZ. Seguidamente la funcionaria se trasladó hasta la oficina de pesaje, donde fue atendida por el funcionario Oficial (IAPES) Ybrain Salazar; a quien impuso del motivo de sui presencia y luego de breve espera, le manifestó que el envoltorio con el Nº 01, arrojó un peso de 51 grs; y el envoltorio con el Nº 02, arrojó un peso de 50 grs.; para un total de 101 grs; y fue pesada en la balanza BAELCA SF-400. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre la imputada antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. En Caso de la admisión de hechos se proceda a la incautación de los objetos incautados. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada: no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. OMAIRA GUZMAN: quien expone: “ primeramente esta densa ratifica el escrito que en su oportunidad legal fue consignada para que surtiera los efectos legales, si bien es cierto que hay cosas que se van ha ventilar en juicio, solicito que ejerza el control de la acusación Fiscal, la acusación no reúne los requisitos exigidos en la ley, puesto que mi defendida según las pruebas que mencionó el Ministerio Público no son contundentes, si al caso vamos los funcionarios no se acompañaron de testigo alguno para realizar el procedimiento, existen jurisprudencias, que señalan que la actuación de los funcionarios solo constituyen simples indicios; es cierto que se incauto una droga, si usted ciudadano juez verifico el expediente se va a dar cuanta que solo existe la declaración de una funcionaria que es promovida como testigo, como se va a mantener privada de libertad a esta ciudadana, el Ministerio Público señala que se incauto un teléfono, y señala que existe un mensaje que refleja que se habla de unas bolsas, pero no investigo de que bolsas se trataba, si unas bolsas de basura, el Ministerio Público ha pretendido que la defensa sea la que investigue, pero no es así, es el Ministerio Público que debió presentar esas pruebas, de tal manera que sigue existiendo un vacío en la relación que hay de la ciudadana valle con su hijo, si esa señora era la que traía la droga, porque esta detenida mi defendida, Será en el juicio oral y público que se va a determinar eso, esta defensa sigue insistiendo de la inocencia de la ciudadana carmen Benita, esta defensa le pidió al Ministerio Público que investigara, ni siquiera pregunto cual es el nombre del hijo de esa señora valle, al droga se encontró en poder de esa ciudadana no en poder de mi representada, el Ministerio Público debió averiguar el prontuario de mi defendida para poder pedir que se lleve esto a un juicio oral y público, esta defensa apelo y todavía no se pronunciado la corte, visto la forma como se ha llevado la causa y la insistencia del Ministerio Público de que mi defendida se mantenga privada de libertad es por lo que se esta pidiendo se decrete medida cautelar, usted ciudadano juez como conceder del derecho no debe admitir la acusación porque el delito no lo cometió mi defendida si no otra persona que se encuentre en libertad. Es todo. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Este procede a decidir las excepciones opuestas por la defensa privada consignadas en su escrito interpuesto en su oportunidad legal, pese a que la misma no ha sido ratificada en esta sala por la defensa privada, sin embargo, considera este tribunal en aras de garantizar el derecho a petición contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede en este acto a decidirla en los siguientes términos: El escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; eI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal considera que el libelo acusatorio si contiene 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; y 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva; por ende este tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada prevista en el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Seguidamente el ciudadano Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra de la imputada CARMEN BENITA GONZÁLEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.584, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-02-75, natural de Cumaná, estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Juan Bautista Alemán e Irene del Valle González, residenciada en las delicias de Caigüire, sector la playa, casa S/N°, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose la funcionaria Oficial Jefe (IAPES) Mireya Ramos, adscrita al Departamento de Seguridad Física e Instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en labores de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, en el área de requisa, una ciudadana se le acerca y le pregunta si ella podía entrar a retirar una bolsa que le iban a enviar de adentro de los calabozos del comando, ella le contestó que no podía entrar y que tenía que esperar en la parte de afuera; luego observó a una señora mayor de edad, quien tenía en sus manos un bolso amarrado con una bolsa y la señora que antes le había preguntado si podía entrar, se encontraba forcejeando con ella para quitarle dicha bolsa, en vista de esa situación, las llamó a ambas y les indicó que le trajeran el bolso y la bolsa para el área de requisa, la señora mayor se acercó con el bolso y la bolsa, mientras que la otra señora se alejó del lugar. La funcionaria procedió a indicarle a la Oficial Agregado (IAPES) Milá de la Roca, que revisara el bolso y a la Oficial (IAPES) Luatana Suárez, que revisara la bolsa de material sintético de color blanco con logotipo LAS COSAS DEL NIÑO. Al culminar la revisión le informó la Oficial Agregado (IAPES) Milá de la Roca, que en el bolso no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y la Oficial (IAPES) Luatana Suárez, le manifestó que en la bolsa antes descrita, se encontraba un Pantalón Bermudas de color Azul, con el bolsillo derecho abierto y en el cual se encontraban dos paquetes, que al sacarlos, constataron que eran dos bolsas de material sintético de color transparente, contentivos de varios trozos de color beige, presunta droga; mostrándole a la señora mayor lo que se había encontrado en el pantalón de color azul marino que estaba dentro de la bolsa informándome esta que esa bolsa no era de ella sino de la señora que estaba afuera y que momentos antes estaba forcejeando con ella para quitársela, ya que la misma venía amarrada con el bolso que le había mandado su hijo con ropa sucia, inmediatamente le informó a la Oficial (IAPES) Andreína Torres, que detuviera a la ciudadana que se encontraba momentos antes, forcejeando con la señora por dicha bolsa, donde se encontró tal evidencia y la cual se encontraba aproximadamente a unos 20 metros del lugar donde se estaba haciendo la revisión, aceptando dicha señora que ella vino a retirar dicha bolsa de ropa sucia; de inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Una vez dentro de las instalaciones, procedieron a efectuarle una revisión corporal a la ciudadana, amparadas en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; encontrándole en su poder, un teléfono celular de color amarillo, marca Vetelca, en el cual había un mensaje de texto, donde le solicitan enviar a una persona llamada “CHUPI” que le envíe diez bolsas; por lo que consideró la funcionaria necesario retenerlo como evidencia; quedando identificada la ciudadana como queda CARMEN BENITA GONZÁLEZ. Seguidamente la funcionaria se trasladó hasta la oficina de pesaje, donde fue atendida por el funcionario Oficial (IAPES) Ybrain Salazar; a quien impuso del motivo de sui presencia y luego de breve espera, le manifestó que el envoltorio con el Nº 01, arrojó un peso de 51 grs; y el envoltorio con el Nº 02, arrojó un peso de 50 grs.; para un total de 101 grs; y fue pesada en la balanza BAELCA SF-400. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 79 al 83, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la solicitud de revisión de medida plateada por la defensa privada, observa este Tribunal no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretar la misma en la audiencia de presentación de detenidos, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, en razón de ello este Tribunal declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó la acusada: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra la acusada CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.584, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-02-75, natural de Cumaná, estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Juan Bautista Alemán e Irene del Valle González, residenciada en las delicias de Caigüire, sector la playa, casa S/N°, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 27/02/2014.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de la ciudadana imputada CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.584, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-02-75, natural de Cumaná, estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Juan Bautista Alemán e Irene del Valle González, residenciada en las delicias de Caigüire, sector la playa, casa S/N°, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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