REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006308
ASUNTO : RP01-P-2013-006308
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra de imputado ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.671.051, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-03-1987 , Profesión u Oficio Obrero en una licorería, hijo de los ciudadanos Freddy Gutiérrez y Juan Bautista León, residenciado en San Antonio del Golfo, calle San José, Municipio Mejias, Cerca del Boulevard, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LUIS BELTRAN MARQUEZ, este Tribunal observa:
Ha sido consignado en fecha 23-04-2014, por ante este Tribunal, escrito suscrito por el abogado ESLENY MUÑOS, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el CESE de media impuesta a sus defendidos, en razón de ello este Tribunal observa:
En fecha 23-09-2013, se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado impuso al Alexander José Gutiérrez León, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, consistente en cada quince (15) días por ante la Prefectura de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre, por el lapso de 6 meses.
Por otra parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 231, el principio de proporcionalidad, el cual establece:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Ahora bien, observa este tribunal que en audiencia de presentación de imputado, la medida de coerción personal fue impuesta por un lapso de seis (06) meses, y verificando que desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido ya mas de seis (06) meses tiempo que éste Tribunal impuso al imputado para que cumpliera con el régimen de presentaciones, en razón de ello este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de cese de medida de coerción personal presentada por al defensa por lo que este Tribunal la declara Con Lugar. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada ESLENY MUÑOZ, defensora pública tercera del imputado ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ LEON, plenamente identificados, y en consecuencia decreta el CESE DE MEDIDA, de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal impuesta en audiencia oral de fecha 23-09-2013. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cumaná y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTOL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. RUTH YEGRES.-
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