REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005000
ASUNTO : RP01-P-2013-005000
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra de los imputados contra de los imputados ciudadanos KELVIN RAFAEL FIGUEROA MAITA, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-10-1982, Soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.703.801, hijo de Urbina Maita y Josefina Figueroa, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 01, vereda 27, casa nro 01, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ MANUEL CORDERO ESPINOZA, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-10-1983, Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.776.946, hijo de Brugna Espinoza y José Manuel Cordero, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 04, Calle 19, casa nro 24, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, del Código Penal, en perjuicio de los mismos, este Tribunal observa:
Ha sido consignado en fecha 23-04-2014, por ante este Tribunal, escrito suscrito por el abogado ESLENY MUÑOS, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el CESE de media impuesta a sus defendidos, en razón de ello este Tribunal observa:
En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado impuso a los imputados Kelvin Rafael Figueroa Maita y José Manuel Cordero Espinoza, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425, del Código Penal, en perjuicio de los mismos; consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,,
Por otra parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 231, el principio de proporcionalidad, el cual establece:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Ahora bien, observa este tribunal que de acuerdo al delito imputado el cual es Lesiones Genéricas, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a seis (06) meses de prisión, y verificando que desde el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), en que se impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad ha transcurrido mas de ocho (08) meses, es decir ya transcurrió el lapso de tiempo que este Tribunal impuso a los imputados para que cumplieran con el régimen de presentaciones, así como verificado en el sistema computarizado Juris 2000, el cumplimiento de las presentaciones periódicas de los imputados ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; en razón de ello este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de cese de medida de coerción personal presentada por al defensa por lo que este Tribunal la declara Con Lugar. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada ESLENY MUÑOZ, defensora pública tercera de los imputados KELVIN RAFAEL FIGUEROA MAITA, y JOSÉ MANUEL CORDERO ESPINOZA, plenamente identificados, y en consecuencia decreta el CESE DE MEDIDA, de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal impuesta en audiencia oral de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cumaná y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTOL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. RUTH YEGRES.-
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