REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003941
ASUNTO : RP01-P-2011-003941
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ, venezolana, de 31 años de edad ,titular de la cedula de identidad Nº 15.111.512, nacida el 03-11-1979, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Barrio el Barrio Brasil, Sector La Esperanza, calle Los Apamates, casa S/N, a cuatro casas a la izquierda de la estación de bombeo de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04268803680, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de la ciudadana DAYVELIZ LÓPEZ VADEZ, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-003941, seguida en contra del imputado DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRÍGUEZ, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS en sustitución de la defensora pública quinta y el imputado y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 31-05-11, el cual cursa a los folios 48 al 53 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a la ciudadana DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ, venezolana, de 31 años de edad ,titular de la cedula de identidad Nº 15.111.512, nacida el 03-11-1979, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Barrio el Barrio Brasil, Sector La Esperanza, calle Los Apamates, casa S/N, a cuatro casas a la izquierda de la estación de bombeo de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04268803680, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de la ciudadana Dayveliz López Vadez, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 11-09-2011, funcionarios adscritos al IAPES detienen a la ciudadana Daisy Padrón, momento en los cuales encontrándoos en labores de patrullajes por el sector barrio la esperanza pudiendo verificar que una ciudadana de nombre Dayveliz López se encontraba lesionada afirmando esta que había sido la ciudadana Deysi Padrón, por lo que quedó detenida, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de la ciudadana DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DAYVELIZ LÓPEZ VADEZ quien manifestó: no deseo señalar nada al respecto. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO MANUEL ROJAS y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 23-14 -03-11. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ, venezolana, de 31 años de edad ,titular de la cedula de identidad Nº 15.111.512, nacida el 03-11-1979, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Barrio el Barrio Brasil, Sector La Esperanza, calle Los Apamates, casa S/N, a cuatro casas a la izquierda de la estación de bombeo de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04268803680, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de la ciudadana Dayveliz López Vadez, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye ala imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 51 al 52 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige ala acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor público, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Se le concede el derecho de palabra ala victima quien manifestó no hacer objeción a que se decrete la suspensión condicional del proceso es todo.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal ala imputada DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ, venezolana, de 31 años de edad ,titular de la cedula de identidad Nº 15.111.512, nacida el 03-11-1979, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Barrio el Barrio Brasil, Sector La Esperanza, calle Los Apamates, casa S/N, a cuatro casas a la izquierda de la estación de bombeo de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04268803680, por su participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de la ciudadana Dayveliz López Vadez, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por TRES (03) Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses por ante el CONSEJO COMUNAL de la llanada, ubicada en el sector 3, Municipio Sucre Estado Sucre, (por datos suministrados por la imputada). SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL de la llanada, ubicada en el sector 3, Municipio Sucre Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta ala ciudadana DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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