REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002439
ASUNTO : RP01-P-2014-002439

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano FRANKLIN FRANCISCO VELIZ VELIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.281.493, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, nacido en Cumanacoa, Estado Sucre; nacido en fecha 14-03-1996, hijo de Irma Veliz y Timoteo Duque, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio la Granja, Segunda Etapa, Sector las Parcelas, cerca de los bomberos Casa S/N°, Cumanacoa, Estado Sucre, este tribunal observa:

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, (acto que se realiza en la presente fecha por encontrarse en huelga la población penal recluida en la Comandancia del IAPES, quienes no permitían la salida de los internos que habían sido colocados a la orden de este Tribunal, para la celebración de la audiencia de presentación de detenidos); a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002439, seguida al detenido FRANKLIN FRANCISCO VELIZ VELIZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado del IAPES; y la ABG. ESLENI MUÑOZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera. Se le preguntó al detenido si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. ESLENI MUÑOZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano FRANKLIN FRANCISCO VELIZ VELIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2014, siendo las 2:00 horas de la mañana, en el sector la parcelas de la Población de Cumanacoa, el ciudadano antes mencionado ataco con una navaja que le entrego otro ciudadano que lo acompañaba apodado “el negro”, a la víctima RONNY JOSE DIAZ VELIZ, causándole varias heridas en el rostro, en el brazo izquierdo y barriga, motivo por el cual la víctima interpuso denuncia ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes procedieron a ubicar al agresor, siendo el mismo ubicado, impuesto de sus derechos y del motivo de su detención, quedando identificado como FRANKLIN FRANCISCO VELIZ VELIZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RONNY JOSE DIAZ VELIZ; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. ESLENI MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar, en virtud de que no se encuentra lleno el numeral 2 articulo 236 del COPP, ya que si bien es cierto riela a las actuaciones un reconocimiento legal de la víctima, no es menos cierto que no consta a las actuaciones entrevistas de testigos que avalen los hechos, razón por la cual debe de considerarse que decretar medidas cautelares seria improcedente en el presente caso tomándose en cuenta que mi defendido no posee registros o entradas policiales, señala la víctima que el y mi defendido, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi auspiciado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 19-04-2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 02 y su vto.; cursa acta de denuncia interpuesta por la Víctima de autos RONNY JOSE DIAZ VELIZ, Al folio 03 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (IAPES), donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar del procedimiento efectuado y la detención del presunto imputado; A los folios 08 y 09, cursa Orden de Inicio de la Investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, Al folio 11 cursa Examen Médico Legal emanado de la Medicatura Forense adscrita la CICPC, realizado a la Víctima de autos, en el cual se deja constar el siguiente resultado: cuatro (04) heridas cortantes suturadas de localización: submaxilar lateral izquierda de cuello de 8 cms, región axilar izquierda de 9 cms, tres heridas superficiales de localización: región laterocervical izquierda de 8 cms, parcialmente suturada en 1 cm inicialmente, de 13 cms que abarca hombro y región escapular izquierda, de 14 cms que abarca región antero y posterolateral costal izquierda, excoriaciones en región bilateral mentoneana. Asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poder precisar; Al folio 12 Cursa Memorandum Nº 9700-174-SDEC-144, emanada del CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos, No Presenta Registro Policial. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa Pública en este acto; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad en Contra del Ciudadano FRANKLIN FRANCISCO VELIZ VELIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.281.493, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, nacido en Cumanacoa, Estado Sucre; nacido en fecha 14-03-1996, hijo de Irma Veliz y Timoteo Duque, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio la Granja, Segunda Etapa, Sector las Parcelas, cerca de los bomberos Casa S/N°, Cumanacoa, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RONNY JOSE DIAZ VELIZ; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por los delitos menos graves y junto con oficio, remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta Sede.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES