REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002438
ASUNTO : RP01-P-2014-002438

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.874.174, Soltero, hijo de Carmen Díaz y Luís Romero, fecha de nacimiento 28-09-1985, de oficio comerciante, natural de Cumanacoa; residenciado en la Población de Cumanacoa, Primera Calle las colinas, Casa S/N°, cerca del taller de latonería y pintura Municipio Montes, estado Sucre, teléfono 0293-8381374; este tribunal observa:

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, (acto que se realiza en la presente fecha por encontrarse en huelga la población penal recluida en la Comandancia del IAPES, quienes no permitían la salida de los internos que habían sido colocados a la orden de este Tribunal, para la celebración de la audiencia de presentación de detenidos); a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002438, seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2014, siendo aproximadamente las 5:00 P.m., cuando funcionarios del IAPES, con sede en Cumanacoa, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la localidad, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial, emprendió veloz carrera, dándole la voz de alto, la cual acató y al decírsele que se la iba a realizar una revisión corporal, trató de golpearlos gritándoles que nadie lo iba a revisar, vociferando palabras obscenas, quedando detenido. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar, en virtud de que no se encuentra lleno los numerales 1 y 2 articulo 236 del COPP, ya que solo existe un acta policial en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento, no habiendo testigos que avalen sus dichos, aunado al hecho de que el acta por si solo no basta, criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Penal, por lo que no puede otorgarse en estos casos medidas cautelares, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi auspiciado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-142, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y decreta la libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.874.174, Soltero, hijo de Carmen Díaz y Luís Romero, fecha de nacimiento 28-09-1985, de oficio comerciante, natural de Cumanacoa; residenciado en la Población de Cumanacoa, Primera Calle las colinas, Casa S/N°, cerca del taller de latonería y pintura Municipio Montes, estado Sucre, teléfono 0293-8381374; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde esta Sede. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA.

ABG. RUTH YEGRES.