REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002437
ASUNTO : RP01-P-2014-002437

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ANGEL JOSE REYES MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.095, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio el Pui-Pui, Primera Calle, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, (acto que se realiza en la presente fecha por encontrarse en huelga la población penal recluida en la Comandancia del IAPES, quienes no permitían la salida de los internos que habían sido colocados a la orden de este Tribunal, para la celebración de la audiencia de presentación de detenidos); a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002437, seguida contra el ciudadano ANGEL JOSE REYES MANEIRO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el detenido antes mencionado, previo traslado del IAPES; y la ABG. ESLENY MUÑOZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera. Se le preguntó al detenido si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. ESLENI MUÑOZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “ Coloco a disposición de este Tribunal a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano ANGEL JOSE REYES MANEIRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2014, siendo las 7:00 p.m., funcionarios adscritos al CICPC, encontrándose en labores de investigaciones, transitaban por la Calle Bolívar, de esta Ciudad de Cumaná, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, motivo por el cual se le dio voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida hacia el barrio el pui-pui, logrando darle alcance, procediendo a retenerlo y al solicitarle por que huía de la comisión, tornándose agresivo gritando improperios en contra de los funcionarios, motivo por el cual se le comunico que quedaría detenido, previa imposición de sus derechos, siendo trasladado a la Sede Policial, quedando identificado como ANGEL JOSE REYES MANEIRO. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones. Pero en vista que el imputado de autos, se encuentra requerido por el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, en causa penal N° RP01-P-2014-002454, por lo que solicito a este Tribunal no acuerde materializar la libertad del imputado y colocarlo a la orden del mencionado Juzgado, hasta tanto el mismo decida lo conducente. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública ABG. ESLENI MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar, en virtud de que no se encuentra lleno los numerales 1 y 2 articulo 236 del COPP, ya que solo existe un acta policial en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento, no habiendo testigos que avalen sus dichos, aunado al hecho de que el acta por si solo no basta, criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Penal, por lo que no puede otorgarse en estos casos medidas cautelares, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi auspiciado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-04-2014. Existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 01, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar del procedimiento efectuado y la detención del presunto imputado; al folio 02 cursa constancia de imposición de sus derechos al imputado, al folio 05 cursa memorándum Nº 9700-174-0444, suscrito por funcionarios del CICPC, mediante el cual dejan constar que el imputado de autos presenta registro policial, a los folios 06 y 07 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, se evidencia de las actuaciones, que los funcionarios actuantes en el procedimiento no contaron con la presencia de testigos presénciales que avalen su dicho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; ya que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, los extremos 2 y 3 del mencionado artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta la libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de ciudadano ANGEL JOSE REYES MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.095, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio el Pui-Pui, Primera Calle, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. En vista que el imputado de autos, se encuentra requerido por el Tribunal Quinto de Control de esta sede Judicial, en causa penal N° RP01-P-2014-002454, tal como los señala el Fiscal Tercero del Ministerio Público y en escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 23-04-14 cursante al folio 22; en tal sentido, este Tribunal no acuerda materializar la libertad del imputado de autos y a su vez decide colocarlo a la orden del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el mismo decida lo conducente; por lo que se acuerda su reclusión en el IAPES, donde quedará detenido en calidad de depósito, a la orden del mencionado Despacho. Líbrese oficio dirigido al Director del IAPES y al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal informando que el imputado quedará recluido en las instalaciones del IAPES a la orden de ese Juzgado. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES