REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002434
ASUNTO : RP01-P-2014-002434
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano EUDI FELIPE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.604, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-84, de profesión u oficio taxista, hijo de Odalis Jiménez y Jesús González, domiciliado en el sector Monte Oscuro, cerca del Barrio Valle Grande, casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0293-2412052, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ( acto que se realiza en la presente fecha por encontrarse en huelga la población penal recluida en la Comandancia del IAPES, quienes no permitían la salida de los internos que habían sido colocados a la orden de este Tribunal, para la celebración de la audiencia de presentación de detenidos); en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-002434, seguida al ciudadano EUDI FELIPE GONZÁLEZ JIMÉNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y el defensor privado Abg. MANUEL ROJAS MORIN, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado y nombrando en este acto al defensor privado MANUEL ROJAS MORIN, IPSA 31.998, Con Domicilio Procesal Calle Igualdad Con Amador Hernández Edificio Mama Geñea, Píso Tres Apartamento “F” Porlamar Estado Nueva Esparta, Teléfono 0416-327-91.76 Y 0295.266.0939 quien estando presente en esta sala acepto en cargo recaído en su persona, fue juramentado y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano EUDI FELIPE GONZÁLEZ JIMÉNEZ; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 19 de abril de 2014, cuando la adolescente xxxxxxxx de 16 años de edad, se encontraba en el hospital de Araya y cuando agarró un taxi, parta irse hacia el Guamache, el conductor le hacía insinuaciones y le trataba de tocar sus partes íntimas, intentó besarla y ella se lanzó del carro; motivo por el cual ella interpuso la denuncia. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxen virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien señala: “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de ACTOS LASCIVOS; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxx víctima en la presente causa. Al folio 7, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos. Al folio 8 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 10, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado. Al folio 15, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC Nº 138, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano EUDI FELIPE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.604, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-84, de profesión u oficio taxista, hijo de Odalis Jiménez y Jesús González, domiciliado en el sector Monte Oscuro, cerca del Barrio Valle Grande, casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0293-2412052; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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