REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002432
ASUNTO : RP01-P-2014-002432

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguid al ciudadano ALEXANDER RAFAEL JIMÉNEZ ORTIZ, venezolano; de 36 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.665.449; hijo de Isabel Ortiz y Rafael Jiménez, nacido en 13-05-76, natural de Cumaná, obrero, soltero, residenciado en Brisas de Pantanillo, calle principal, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2014-002432, seguida al imputado ALEXANDER RAFAEL JIMÉNEZ ORTIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 3, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 3, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 19-04-2014, siendo las 8:00 p.m., cuando la ciudadana ISABEL MARÍA ORTIZ llegó a su casa y encontró a su hijo, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL JIMÉNEZ ORTIZ, que estaba tomado y comenzó a faltarle el respeto, alterándose, motivo por el cual ella lo denunció y resultó aprehendido por funcionarios del IAPES. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARÍA ORTIZ. Solicitó se ratificaran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, ya que sólo contamos con el dicho de la víctima, no existiendo en las actuaciones el dicho de testigo presencial que avale lo denunciado por la víctima, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones. Así mismo, visto que mi representado ha sido golpeado, tal como se evidencia a simple vista, solicito al Tribunal la práctica de medicatura forense para el mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 19-04-2014; así mismo contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor del mimo. Al folio 9, cursa constancia de imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-140, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera este juzgador, que efectivamente se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP; y por ende, deben ratificarse las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad, al imputado ALEXANDER RAFAEL JIMÉNEZ ORTIZ, venezolano; de 36 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.665.449; hijo de Isabel Ortiz y Rafael Jiménez, nacido en 13-05-76, natural de Cumaná, obrero, soltero, residenciado en Brisas de Pantanillo, calle principal, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARÍA ORTIZ; de las contenidas en el artículo m87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Se acuerda la práctica de medicatura forense para el imputado de autos, la cual fuera solicitada en este acto por la Defensora Pública; por lo que se ordena oficiar a la medicatura forense adscrita al CICPC. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se ejecuta desde la sala de audiencias.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES