REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002430
ASUNTO : RP01-P-2014-002430
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano MARÍA MAGDALENA PATIÑO RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.161, de 37 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 07-04-1977, soltera, de oficio OBRERA, hija de María Teresa Rivero y de José Natividad Patiño, residenciada en la calle la marina, caiguire abajo, sector las pepitotas, casa S/N (al lado de la cauchera Tejeda) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-884.29.99, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002430, seguida a la ciudadana: MARÍA MAGDALENA PATIÑO RIVERO. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana MARÍA MAGDALENA PATIÑO RIVERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2014, siendo las de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPMSES se encontraban en caiguire, sector las pepitotas, cuando se les acercó una ciudadana informándoles que en su vivienda tenían a una ciudadana resguardada porque varias ciudadanas la habían golpeado y se encontraban esperándola en las afueras de la casa, procediendo éstos a dirigirse al lugar y una vez allí, procedieron a sacar a la ciudadana del lugar abordándola en el vehículo tipo moto, en ese instante salió una ciudadana de un grupo hacia la ciudadana con una botella y se la pegó por la cabeza, hiriéndola y luego pegó el restante de la calzada, por lo que procedieron a detenerla, quedando identificada como: MARÍA MAGDALENA PATIÑO RIVERO. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YANETH CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la referida ciudadana manifestó, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Conforme al artículo 236 del COPP no se encuentran llenos específicamente el numeral 2° puesto que la sola declaración de la víctima, Yaneth Rodríguez, aporta circunstancias que no están muy claras con el hecho, aunado a la ausencia de testigos presenciales con lo cual pudiese sustentar el Ministerio Público la solicitud de medida cautelar en contra de mi defendida, la misma se puede constatar en sala, presenta rasguños en el rostro y sutura en el dedo pulgar derecho, la misma refiere que es mproducto de las agresiones por parte de Yaneth Rodríguez, por lo que solicito la practica de reconocimiento medico legal a mi defendida, en consideración de ello esta defensa solicita libertad sin restricciones y en caso de no compartir el criterio de quien aquí defiende, considere que la Medida Cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo”.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de la imputada de autos. Al folio 03 cursa ACTA DE DENUNCIA practicada a la ciudadana YANETH CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien funge como víctima en el presente asunto. Al folio 10 cursa examen medico legal practicado a la ciudadana: YANETH CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el cual arroja asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días y secuelas: no. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-146, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada NO presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de la imputada MARÍA MAGDALENA PATIÑO RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.161, de 37 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 07-04-1977, soltera, de oficio OBRERA, hija de María Teresa Rivero y de José Natividad Patiño, residenciada en la calle la marina, caiguire abajo, sector las pepitotas, casa S/N (al lado de la cauchera Tejeda) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-884.29.99, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YANETH CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense a fin que le sea practicado examen medico legal a la ciudadana: MARÍA MAGDALENA PATIÑO RIVERO y sean remitidas las resultas a este despacho. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPMSES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los Artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. RUTH YEGRES
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