REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002428
ASUNTO : RP01-P-2014-002428
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.535.212, de 20 años de edad, nacido el 24/04/93, residenciado en la urbanización Cumanagoto II vereda F casa Nro. 14 Cumaná, Estado Sucre y KENNY DE JOSE MARCANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, de 22 años de edad, nacido el 27/02/92, residenciado en la urbanización Cumanagoto I vereda 3 casa 08 Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil Catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002428, seguida en contra de los ciudadanos: ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, y KENNY DE JOSE MARCANO BARRIOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÈ, los detenidos de autos previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Representante de la defensoría Pública Penal tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la defensoría Pública Penal Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, manifestando la misma a aceptar el cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos: MARVAL SANTANA ENMANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.535.212, de 20 años de edad, nacido el 24/04/93, residenciado en la urbanización Cumanagoto II vereda F casa Nro. 14 (frente al Gimnasio 26 de Octubre) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Sayuri Santana y de Richard Marval, teléfono: 0293-432.14.09 y KENNY DE JOSE MARCANO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, de 22 años de edad, nacido el 27/02/92, residenciado en la urbanización Cumanagoto I vereda 3 casa 08 (av. Principal) Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Jackeline marcano y de Enrique Figueroa, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2.014, siendo las 01:00 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINET BELISARIO RAMON, SM/3RA. ACOSTA JIMENEZ RAMON, S/1RO. RAMOS ACEVEDO JOSE, S/1RO. RAMOS ACEVEDO FRANCISCO, S/1RO. BRAVO MORENO ARGENIS, S/1RO. MENDOZA VASQUEZ MARCOS, S/1RO. ORTIZ COVA PEDRO, S/2DO. VASQUEZ RODRIGUEZ CRUZ, S/2DO. GOMEZ CASTIBLANCO FRANYEER, S/2DO. CARRILLO SILVA JESUS, S/2DO. DIAZ MILLAN REIBERLYS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, dando cumplimiento de las instrucciones del ciudadano PTTE. DURAN BUSTAMANTE SOTERIO, Comandante (E) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 y dando cumplimiento a la Gran Misión toda Vida Venezuela, salieron de comisión en vehículos militares tipo moto, posteriormente a eso de la 04:20 horas de la mañana, cuando se encontrábamos por la urbanización Cumanagoto, específicamente por el sector barrio malo avistaron a tres sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina cerca de una fiesta y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa e intentaron emprender la veloz huida, por lo que procedieron a darles la voz de alto, los mismo la acataron, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias, ya que le iban a efectuar una revisión corporal basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar siendo infructuoso ya que las personas que se encontraba en las adyacencias se negaron a servir de testigos por ser familiares y amigos de los sujetos y comenzaron a proliferar palabras obscenas, grotescas y amenazas en contra de los efectivos, luego al momento de realizar la revisión a uno de los sujetos el cual vestía una franela de color azul y un jeans de color azul opuso resistencia a la comisión lanzándole golpes a los efectivos, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional y una vez neutralizado, procediendo a revisarlo el S/2DO. CARRILLO SILVA JESUS, encontrándole al sujeto en el bolsillo derecho del pantalón Seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Marihuana, luego al revisar a otro sujeto el cual vestía una Guardacamisa de color blanco y una bermuda de color blanco le encontraron en entre la pretina del lado derecho de la bermuda: un (01) arma de fabricación casera tipo Escopeta, color plateado con empuñadura de madera de color negro y al revisarle uno de los bolsillos le encontraron Un (01) envoltorio de material plástico de rayas de color amarillo y negro contentivo en su interior de Quince (15) mini-envoltorios de material plástico de color negro contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Marihuana, posteriormente al revisar el tercero de los sujetos el cual vestía un suéter manga larga de color azul con rayas de color gris y un short de color azul le encontraron entre sus partes intimas Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, marca Smith&Wesson, calibre 38mm, serial 42921, color plateado con empuñadura de madera de color marrón con Un (01) cartucho marca Aguila calibre 38mm, sin percutir, por lo que procedieron inmediatamente a practicar la detención de los sujetos, por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano, Ley Orgánica de Drogas Y ley para el Desarme y Control de Municiones, siendo impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNA por encontrase involucrado un Adolescente, procediendo a retirarse del lugar ya que las personas que se encontraban en las adyacencias comenzaron atacar la comisión lanzándole objetos contundentes (palos, piedras, botellas) y trasladar a los presuntos imputados hasta la sede del Destacamento Nro. 78, quienes fueron identificados como: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 28.401.853, de 15 años de edad, nacido el 19/04/99, residenciado en la urbanización Cumanagoto sector barrio malo calle principal casa S/N Cumaná, Estado Sucre, presentando las siguientes características fisonómicas: tez blanca, cabello negro liso, contextura delgada, 1,65mts de estatura y quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color azul y un jeans de color azul, siendo este adolescente a quien se le incauto los seis (06) envoltorios de presunta Marihuana; MARVAL SANTANA ENMANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.535.212, de 20 años de edad, nacido el 24/04/93, residenciado en la urbanización Cumanagoto II vereda F casa Nro. 14 Cumaná, Estado Sucre, presentando las siguientes características fisonómicas: tez blanca, cabello negro crespo, contextura delgada, 1,89mts de estatura y quien vestía para el momento de su aprehensión una guardacamisa de color blanco y una bermuda de color blanco, siendo este ciudadano a quien se le incauto los Quince (15) envoltorios de presunta Marihuana y el arma de fabricación casera tipo Escopeta; KENNY DE JOSE MARCANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, de 22 años de edad, nacido el 27/02/92, residenciado en la urbanización Cumanagoto I vereda 3 casa 08 Cumaná, Estado Sucre, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello negro crespo, contextura robusta, 1,80mts de estatura y quien vestía para el momento de su aprehensión un suéter color azul con rayas de color gris y un short de color azul, siendo este a quien se le incauto el arma de fuego tipo Revolver. Posteriormente procedieron a realizar el pesaje de la presunta Droga incautada en un peso marca NBC ELECTRONIC serial 88352 de color negro y plateado, arrojando el siguiente resultado: los Seis (06) envoltorios de presunta Marihuana un peso bruto aproximado de Diez (10 Gramos) de presunta Marihuana y los Quince (15) envoltorios un peso bruto aproximado de Dieciocho (18 Gramos) de presunta Marihuana y un peso neto de 550 grs y 11.935 grs, respectivamente. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos: ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA y KENNY DE JOSE MARCANO BARRIOS, los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 concatenado con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (para el primero de ellos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (para el segundo). Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado KENNY DE JOSE MARCANO BARRIOS, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Conforme al artículo 236 del COPP no se encuentran llenos específicamente el numeral 2° puesto que las actuaciones solo riela el acta policial en donde la Guardia Nacional deja constancia del procedimiento, lo cual por si solo no basta, no es suficiente para considerar que mis representados sean autores de los delitos imputados o participes del mismo, criterio este reiterado de la Sala de Casación penal en consideración de ello esta defensa solicita libertad sin restricciones y en caso de no compartir el criterio de quien aquí defiende, considere que la Medida Cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en La Ley Orgánica de Drogas y en la Ley para el Desarme y Control de Municiones, precalificados por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 concatenado con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20 de abril de 2.014, siendo las 01:00 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINET BELISARIO RAMON, SM/3RA. ACOSTA JIMENEZ RAMON, S/1RO. RAMOS ACEVEDO JOSE, S/1RO. RAMOS ACEVEDO FRANCISCO, S/1RO. BRAVO MORENO ARGENIS, S/1RO. MENDOZA VASQUEZ MARCOS, S/1RO. ORTIZ COVA PEDRO, S/2DO. VASQUEZ RODRIGUEZ CRUZ, S/2DO. GOMEZ CASTIBLANCO FRANYEER, S/2DO. CARRILLO SILVA JESUS, S/2DO. DIAZ MILLAN REIBERLYS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, dando cumplimiento de las instrucciones del ciudadano PTTE. DURAN BUSTAMANTE SOTERIO, Comandante (E) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 y dando cumplimiento a la Gran Misión toda Vida Venezuela, salieron de comisión en vehículos militares tipo moto, posteriormente a eso de la 04:20 horas de la mañana, cuando se encontrábamos por la urbanización Cumanagoto, específicamente por el sector barrio malo avistaron a tres sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina cerca de una fiesta y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa e intentaron emprender la veloz huida, por lo que procedieron a darles la voz de alto, los mismo la acataron, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias, ya que le iban a efectuar una revisión corporal basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar siendo infructuoso ya que las personas que se encontraba en las adyacencias se negaron a servir de testigos por ser familiares y amigos de los sujetos y comenzaron a proliferar palabras obscenas, grotescas y amenazas en contra de los efectivos, luego al momento de realizar la revisión a uno de los sujetos el cual vestía una franela de color azul y un jeans de color azul opuso resistencia a la comisión lanzándole golpes a los efectivos, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional y una vez neutralizado, procediendo a revisarlo el S/2DO. CARRILLO SILVA JESUS, encontrándole al sujeto en el bolsillo derecho del pantalón Seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Marihuana, luego al revisar a otro sujeto el cual vestía una Guardacamisa de color blanco y una bermuda de color blanco le encontraron en entre la pretina del lado derecho de la bermuda: un (01) arma de fabricación casera tipo Escopeta, color plateado con empuñadura de madera de color negro y al revisarle uno de los bolsillos le encontraron Un (01) envoltorio de material plástico de rayas de color amarillo y negro contentivo en su interior de Quince (15) mini-envoltorios de material plástico de color negro contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Marihuana, posteriormente al revisar el tercero de los sujetos el cual vestía un suéter manga larga de color azul con rayas de color gris y un short de color azul le encontraron entre sus partes intimas Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, marca Smith&Wesson, calibre 38mm, serial 42921, color plateado con empuñadura de madera de color marrón con Un (01) cartucho marca Aguila calibre 38mm, sin percutir, por lo que procedieron inmediatamente a practicar la detención de los sujetos, por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano, Ley Orgánica de Drogas Y ley para el Desarme y Control de Municiones, siendo impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNA por encontrase involucrado un Adolescente, procediendo a retirarse del lugar ya que las personas que se encontraban en las adyacencias comenzaron atacar la comisión lanzándole objetos contundentes (palos, piedras, botellas) y trasladar a los presuntos imputados hasta la sede del Destacamento Nro. 78 , quienes fueron identificados como: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 28.401.853, de 15 años de edad, nacido el 19/04/99, residenciado en la urbanización Cumanagoto sector barrio malo calle principal casa S/N Cumaná, Estado Sucre, presentando las siguientes características fisonómicas: tez blanca, cabello negro liso, contextura delgada, 1,65mts de estatura y quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color azul y un jeans de color azul, siendo este adolescente a quien se le incauto los seis (06) envoltorios de presunta Marihuana; MARVAL SANTANA ENMANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.535.212, de 20 años de edad, nacido el 24/04/93, residenciado en la urbanización Cumanagoto II vereda F casa Nro. 14 Cumaná, Estado Sucre, presentando las siguientes características fisonómicas: tez blanca, cabello negro crespo, contextura delgada, 1,89mts de estatura y quien vestía para el momento de su aprehensión una guardacamisa de color blanco y una bermuda de color blanco, siendo este ciudadano a quien se le incauto los Quince (15) envoltorios de presunta Marihuana y el arma de fabricación casera tipo Escopeta; KENNY DE JOSE MARCANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, de 22 años de edad, nacido el 27/02/92, residenciado en la urbanización Cumanagoto I vereda 3 casa 08 Cumaná, Estado Sucre, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello negro crespo, contextura robusta, 1,80mts de estatura y quien vestía para el momento de su aprehensión un suéter color azul con rayas de color gris y un short de color azul, siendo este a quien se le incauto el arma de fuego tipo Revolver. Posteriormente procedieron a realizar el pesaje de la presunta Droga incautada en un peso marca NBC ELECTRONIC serial 88352 de color negro y plateado, arrojando el siguiente resultado: los Seis (06) envoltorios de presunta Marihuana un peso bruto aproximado de Diez (10 Gramos) de presunta Marihuana y los Quince (15) envoltorios un peso bruto aproximado de Dieciocho (18 Gramos) de presunta Marihuana y un peso neto de 6,550 grs y 11.935 grs, respectivamente. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría de los imputados de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 4 y su vuelto, cursa ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios actuantes donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 06 cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente procedimiento. A los folios 9, 10 y 11 y sus vueltos cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 12 y vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 20 cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencia Nº 9700-162-0052-14, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA. Al folio 19 y su vuelto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 051 practicada a las armas incautadas. Al folio 20, cursa MAMORANDUM N° 9700-174-SDC-149 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de los registros policiales que poseen los imputados. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando los mismos a viva voz, libre de coacción y apremio, cada uno por separado e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados: ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.535.212, de 20 años de edad, nacido el 24/04/93, residenciado en la urbanización Cumanagoto II vereda F casa Nro. 14 (frente al Gimnasio 26 de Octubre) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Sayuri Santana y de Richard Marval, teléfono: 0293-432.14.09 y KENNY DE JOSE MARCANO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, de 22 años de edad, nacido el 27/02/92, residenciado en la urbanización Cumanagoto I vereda 3 casa 08 (av. Principal) Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Jackeline marcano y de Enrique Figueroa,, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 concatenado con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (para el primero de ellos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (para el segundo), medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
|