REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006893
ASUNTO : RP01-P-2013-006893

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-03-1992, titular de la cedula de identidad Nº 23.660.648, soltero, residenciado en el barrio Caigüire, sector el Chispero, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-09-1993, titular de la cedula de identidad Nº 23.683.963, residenciado en la Av. Carúpano, Barrio Caigüire, sector el Chispero, Casa S/Nº (al frente del liceo Creación Caiguire), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numeral 11 en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-006893 seguida en contra de los ciudadanos imputados RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA, y ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previo traslado el Fiscal Primero del Ministerio publico Abg. EFRAÍN ARAUJO la defensora pública cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE en sustitución de la defensa pública primera (quien representa al imputado RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA) y el defensor privado Abg. ENRIQUE TREMONT (quien representa al imputado ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO). No compareciendo representante de la victima de autos. Ahora bien, visto que la victima de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, pese haber agotado su citación sin que haya sido posible lograr su comparecencia de la misma y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes e imputados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima de acuerdo al artículo 310 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios consignados en fechas 23-01-2014 y 04-03-14 en contra de los ciudadanos imputados RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-03-1992, titular de la cedula de identidad Nº 23.660.648, soltero, residenciado en el barrio Caigüire, sector el Chispero, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-09-1993, titular de la cedula de identidad Nº 23.683.963, residenciado en la Av. Carúpano, Barrio Caigüire, sector el Chispero, Casa S/Nº (al frente del liceo Creación Caiguire), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numeral 11 en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, la víctima se trasladaba en compañía del ciudadano CRUZ JOSÉ VÁSQUEZ ANTÓN, por las adyacencias de la Escuela Creación Caigüire, los ciudadanos ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO y RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA, quienes se encontraban en una esquina, llamaron a la víctima por su nombre y el mismo se dirige hacia donde están los mencionados ciudadanos y comienzan a discutir, sacando a relucir el imputado RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ, un arma de fuego con el que efectúa varios disparos que impactan contra la humanidad de la victima, quien fallece por insuficiencia cardíaca por taponamiento cardíaco debido a hemopericardio a tensión por herida en el corazón, debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax según protocolo de autopsia realizada por la Anatomopatólogo Forense Dra. Alcira Zaragoza. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ENRIQUE TREMONT quien expone: esta defensa en primer lugar solicita al tribunal desestime el recurso de revocación que ejerciera esta defensa en fecha 27-03-14, por cuanto en esta acto desiste del mismo en razón de que una vez el tribunal verifique que no estoy debidamente notificado para este acto considere que el escrito de defensa y las pruebas fue interpuesto en tiempo hábil. Ahora bien esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Asimismo solito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa en tiempo hábil. Es todo. Copia simple del acta.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone: esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA, y ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-03-1992, titular de la cedula de identidad Nº 23.660.648, soltero, residenciado en el barrio Caigüire, sector el Chispero, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-09-1993, titular de la cedula de identidad Nº 23.683.963, residenciado en la Av. Carúpano, Barrio Caigüire, sector el Chispero, Casa S/Nº (al frente del liceo Creación Caiguire), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numeral 11 en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, la víctima se trasladaba en compañía del ciudadano CRUZ JOSÉ VÁSQUEZ ANTÓN, por las adyacencias de la Escuela Creación Caigüire, los ciudadanos ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO y RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA, quienes se encontraban en una esquina, llamaron a la víctima por su nombre y el mismo se dirige hacia donde están los mencionados ciudadanos y comienzan a discutir, sacando a relucir el imputado RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ, un arma de fuego con el que efectúa varios disparos que impactan contra la humanidad de la victima, quien fallece por insuficiencia cardíaca por taponamiento cardíaco debido a hemopericardio a tensión por herida en el corazón, debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax según protocolo de autopsia realizada por la Anatomopatólogo Forense Dra. Alcira Zaragoza. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios cursantes a los folios 115, al 119 y 123 al 126, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada cursante a los folios 144 al 145 de la primera pieza procesal; las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Asimismo manifestó el acusado ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra los acusados RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-03-1992, titular de la cedula de identidad Nº 23.660.648, soltero, residenciado en el barrio Caigüire, sector el Chispero, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-09-1993, titular de la cedula de identidad Nº 23.683.963, residenciado en la Av. Carúpano, Barrio Caigüire, sector el Chispero, Casa S/Nº (al frente del liceo Creación Caiguire), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numeral 11 en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 10/10/2012.

POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-03-1992, titular de la cedula de identidad Nº 23.660.648, soltero, residenciado en el barrio Caigüire, sector el Chispero, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numeral 11 en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso), y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN



LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES