REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001572
ASUNTO : RP01-P-2013-001572

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano SERGIO EDUARDO GUZMÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.416.157, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/09/1992, Vendedor, hijo de Josemy Guzmán, residenciado en Casanay, Calle Caracas, Casa N° 24, cerca de la feria, calle principal, Municipio Ándres Eloy Blanco, Estado Sucre, Telefono: 0416-0809950, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSMAR MIER RAMIREZ, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, dos (02) De abril del Año Dos Mil Catorce (2014) se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2013-001572, seguida en contra del ciudadano SERGIO EDUARDO GUZMÁN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Privado Abg. RUBEN GARCIA, el imputado y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. Mahida Santiago, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/04/2013, cursante a los folios del 46 al 49, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano SERGIO EDUARDO GUZMÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.416.157, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/09/1992, Vendedor, hijo de Josemy Guzmán, residenciado en Casanay, Calle Caracas, Casa N° 24, cerca de la feria, calle principal, Municipio Ándres Eloy Blanco, Estado Sucre, Telefono: 0416-0809950, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSMAR MIER RAMIREZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27/03/2013, ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual expuso: Desde temprano mi pareja estaba agresivo ya que el temprano vino a vender papelón con limón en la plaza de Casanay, y vine al mediodía a traerle el almuerzo y como llegue tarde, también me reclamo eso y como también le pregunté cuanto había hecho para pagarle a un señor que le agarramos un colchón fiado, luego el llevo a nuestra hija para casa de su abuela para que le dieran el almuerzo y la bañaran, cuando el me trae a la bebe yo me voy con la niña y cuando voy por la esquina el hala el coche y le digo que con cuidado se cae la bebé ya que seguía halándolo, luego el me halo por la camisa y me sentó en una mesita donde vendemos el papelón con limón, agarrándome el teléfono y lo rompió pegándolo contra el piso, y me dio un golpe en la nariz tapándome la boca, para que no gritara y luego me dio dos golpes en la boca y me tiro al piso, hasta que llegaron sus familiares que fue que me auxiliaron, y luego me traslade a poner la denuncia”. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA Carla Josmar Mier Ramirez, Titular de la cedula V-18.413.898, QUIEN MANIFIESTA: “el no se ha metido mas conmigo, ni quiero que se meta conmigo y no hemos tenido mas problemas. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Sergio Eduardo Guzmán, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella. Es todo”.

Seguidamente se le Concede la palabra al Defensor Privado Abg. Rubén García, quien expone: “Esta defensa se oponerme a la acusación fiscal ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de ver si se acoge a las formulas alternativa de prosecución del proceso. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado SERGIO EDUARDO GUZMÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.416.157, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/09/1992, Vendedor, hijo de Josemy Guzmán, residenciado en Casanay, Calle Caracas, Casa N° 24, cerca de la feria, calle principal, Municipio Ándres Eloy Blanco, Estado Sucre, Telefono: 0416-0809950, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSMAR MIER RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 27/03/2013, ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual expuso: Desde temprano mi pareja estaba agresivo ya que el temprano vino a vender papelón con limón en la plaza de Casanay, y vine al mediodía a traerle el almuerzo y como llegue tarde, también me reclamo eso y como también le pregunté cuanto había hecho para pagarle a un señor que le agarramos un colchón fiado, luego el llevo a nuestra hija para casa de su abuela para que le dieran el almuerzo y la bañaran, cuando el me trae a la bebe yo me voy con la niña y cuando voy por la esquina el hala el coche y le digo que con cuidado se cae la bebé ya que seguía halándolo, luego el me halo por la camisa y me sentó en una mesita donde vendemos el papelón con limón, agarrándome el teléfono y lo rompió pegándolo contra el piso, y me dio un golpe en la nariz tapándome la boca, para que no gritara y luego me dio dos golpes en la boca y me tiro al piso, hasta que llegaron sus familiares que fue que me auxiliaron, y luego me traslade a poner la denuncia”.. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 48 al 49 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. RUBEN GARCIA, QUIEN EXPONE: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER ABG. MAHIDA SANTIAGO, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CARLA JOSMAR MIER RAMIREZ, QUIEN MANIFIESTA: “No hago oposición a la medida solicitada. Es todo”

Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SERGIO EDUARDO GUZMÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.416.157, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/09/1992, Vendedor, hijo de Josemy Guzmán, residenciado en Casanay, Calle Caracas, Casa N° 24, cerca de la feria, calle principal, Municipio Ándres Eloy Blanco, Estado Sucre, Telefono: 0416-0809950, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSMAR MIER RAMIREZ, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumanà, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- La Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de consumir en exceso bebidas alcohólicas. 4.- Se le prohíbe portar armas de fuego y armas blancas 5.- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano Sergio Eduardo Guzmán. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES