REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000948
ASUNTO : RP01-P-2012-000948

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano FREDDY JOSÉ DE LA ROSA AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.871, domiciliado en SECTOR BARBACOA, AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, DETRÁS DEL BOHÍO AZUL, CARRETERA CUMANÁ PUERTO LA CRUZ, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en violación con las normas técnicas contenidas en los Artículos 53 de la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el Reglamento de uso del Parque Nacional Mochima; este Tribunal observa:

En esta misma fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa N RP01-P-2012-000948 seguida al imputado FREDDY DE LA ROSA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda en Materia Ambiental del Ministerio Público Abg. GABRIELA MOREIRA BAENA; el imputada de autos previa comparecencia por citación y la defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA MDI BISCEGLIE en sustitución de la defensora pública primera. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-03-2012, cursante a los folios 33 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado FREDDY DE LA ROSA; por la presunta comisión del delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en violación con las normas técnicas contenidas en los Artículos 53 de la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el Reglamento de uso del Parque Nacional Mochima; así mismo expuso las circunstancias de hecho, ocurrido en fecha 20-10-11, funcionarios adscritos al Instituto nacional de parque, cuando se encontraban realizando un recorrido en la jurisdicción del parque nacional mochima, cuando al pasar por el sector Barbacoa abajo lograron observar a un ciudadano que se encontraba realizando la construcción de un muro y cercado sin ninguna autorización. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación, las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo. El Tribunal impuso al imputado FREDDY DE LA ROSA del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad los imputados al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensora pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ DE LA ROSA AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.871, domiciliado en SECTOR BARBACOA, AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, DETRÁS DEL BOHÍO AZUL, CARRETERA CUMANÁ PUERTO LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en violación con las normas técnicas contenidas en los Artículos 53 de la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el Reglamento de uso del Parque Nacional Mochima, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20-10-11, funcionarios adscritos al Instituto nacional de parque, cuando se encontraban realizando un recorrido en la jurisdicción del parque nacional mochima, cuando al pasar por el sector Barbacoa abajo lograron observar a un ciudadano que se encontraba realizando la construcción de un muro y cercado sin ninguna autorización. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folios 37, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del copp y en el procedimiento e los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del copp, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado FREDDY DE LA ROSA:“admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede a la defensora pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha, asimismo aplique el trabajo comunitario que guarde relación con el resarcimiento del daño al medio ambiente que presuntamente ocasionaron mis defendidos. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones a la acusada de autos.. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FREDDY JOSÉ DE LA ROSA AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.871, domiciliado en SECTOR BARBACOA, AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, DETRÁS DEL BOHÍO AZUL, CARRETERA CUMANÁ PUERTO LA CRUZ, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en violación con las normas técnicas contenidas en los Artículos 53 de la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el Reglamento de uso del Parque Nacional Mochima, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Seis (06) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, consiste en la siembra de 30 plantas frutales y el saneamiento de la zona afectada, mediante la recolección de desechos, para lo cual deberá coordinar con el concejo Comunal de “ BARBACOA ABAJO” Ubicado En La Población De Barbacoa, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre Estado Sucre, a los fines de que estos supervisen al ciudadano FREDDY JOSÉ DE LA ROSA AGUILERA, y remitan a este Juzgado el informe respectivo. 2- ABTENERSE de realizar actos que dieron origen a la presente causa.

Por las razones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FREDDY JOSÉ DE LA ROSA AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.871, domiciliado en SECTOR BARBACOA, AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, DETRÁS DEL BOHÍO AZUL, CARRETERA CUMANÁ PUERTO LA CRUZ, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en violación con las normas técnicas contenidas en los Artículos 53 de la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el Reglamento de uso del Parque Nacional Mochima, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Seis (06) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, consiste en la siembra de 30 plantas de la frutales y el saneamiento de la zona afectada, mediante la recolección de desechos, para lo cual deberá coordinar con el concejo Comunal de “Comunal de “ BARBACOA ABAJO” Ubicado En La Población De Barbacoa, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre Estado Sucre a los fines de que estos supervisen al ciudadano FREDDY JOSE DE LA ROSA y remitan a este Juzgado el informe respectivo. 2- ABTENERSE de realizar actos que dieron origen a la presente causa. Se acuerda oficiar concejo Comunal de “BARBACOA ABAJO” Ubicado En La Población De Barbacoa, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre Estado Sucre, en la persona de la ciudadana AYARIT COVA cedula 12.660.879 (VOCERA), informándole que este Tribunal lo ha comisionado para que se vigile el cumplimiento de las condiciones aquí acordadas y una vez realicen la inspección en la zona afectada remitan la misma a este Tribunal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGR