REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001311
ASUNTO : RP01-P-2014-001311

Analizadas como han ido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra de los Imputados ciudadanos GERMÁN JOSÉ CASTRO VELÁSQUEZ, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.707, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-01-1987, hijo de Carmen Velásquez y Germán Castro, y Marcos Brachi, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y en contra de la ciudadana OSYARIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO, venezolano, soltera, de 28 años de edad, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.216, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 31/07/1985, hija de Yasilde Del carmen Hurtado y Orlando Luís Romero, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal observa:

En esta misma fecha quince (15) de abril del año 2014, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-001311 seguida en contra de los Imputados ciudadanos GERMÁN JOSÉ CASTRO VELÁSQUEZ y en contra de la ciudadana OSYARIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado GERMÁN JOSÉ CASTRO VELÁSQUEZ previo traslado, la imputada OSYARIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO quien se encuentra en libertad y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GÙZMAN. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-03-2014, en contra de los ciudadanos imputados Germán José Castro Velásquez, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.707, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-01-1987, hijo de Carmen Velásquez y Germán Castro, y Marcos Brachi, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la ciudadana Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado, venezolano, soltera, de 28 años de edad, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.216, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 31/07/1985, hija de Yasilde Del carmen Hurtado y Orlando Luís Romero, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos En fecha 10/02/2014, a las 5:00 de la tarde el Inspector Jarvin Aguilera se constituyó en comisión conjuntamente con los Detectives Leonardo Lobatón, Lolymar Narváez, Luís Arenas y los Detectives Agregados Alexander Arenas y José Esparragoza a bordo de las unidades P-001 y P-002, dirigiéndose hacia la calle principal del sector Aserrín del barrio Pinar, a una vivienda donde reside un ciudadano conocido como German, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2014-001169 emanada del Tribunal Segundo de Control de Cumaná. Una vez presentes en la referida dirección, en compañía de dos testigos, fueron recibidos por una ciudadana, a quien luego de informarle el motivo de la citada orden, les permitió el acceso al interior de la vivienda, donde la misma quedó identificada como Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado, residenciada en la casa objeto del allanamiento; asimismo informó que el ciudadano llamado German es su concubino y que había salido a realizar una diligencia, por lo que seguidamente procedieron a realizar la revisión en presencia de los testigos y de la aludida ciudadana. Seguidamente, el Detective Luís Arenas consiguió un estuche porta cosméticos, el cual al ser abierto tenía en su interior varios envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, los cuales al ser contados, resultaron ser veinte (20) envoltorios contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana y un billete de cien bolívares (Bs. 100,00) de aparente curso legal, asimismo se localizó un monedero, elaborado en material sintético de color azul, que al ser abierto contenía en su interior cuatro (04) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; continuando con la revisión por la parte posterior de la vivienda, específicamente entre la separación de los paredones que divide dicha vivienda, el Detective Alexander Arenas consiguió una bolsa elaborada en material sintético de color negro y amarillo, contentiva de varios envoltorios, los cuales fueron contados en presencia de la dueña de la vivienda y de los testigos, arrojando la cantidad de ciento cincuenta y tres (153) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, en dicha revisión hizo acto de presencia el ciudadano German José Castro Velásquez, quien llego en una moto y fue señalado por la dueña de la vivienda como su concubino y dueño de la presunta droga. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado GERMÁN JOSÉ CASTRO VELÁSQUEZ y se mantenga la libertad de la imputada OSYARIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a sus estados. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde en el caso que los imputados decidan acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos confiscación: de un billete de 100 bolívares signado con el siguiente serial G169339983 y un vehiculo tipo moto, color: NEGRO; marca : SKYGO; modelo: SG-150; clase: MOTO; tipo : PASEO; placa: AB7V91M; año: 2010 y colocarlo a la orden de la ONA de conformidad con los artículos 116 del constitución de la República Bolivariana De Venezuela y 183 y 184 de la Ley Orgánica De Drogas. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados GERMÁN JOSÉ CASTRO VELÁSQUEZ, y OSYARIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados, cada uno de ellos y en forma separada su deseo de no querer declarar y acogerse ambos imputados al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra de los imputados GERMÁN JOSÉ CASTRO VELÁSQUEZ Y OSYARIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de los imputados GERMÁN JOSÉ CASTRO VELÁSQUEZ, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.707, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-01-1987, hijo de Carmen Velásquez y Germán Castro, y Marcos Brachi, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y en contra de la ciudadana OSYARIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO, venezolano, soltera, de 28 años de edad, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.216, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 31/07/1985, hija de Yasilde Del carmen Hurtado y Orlando Luís Romero, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2014, a las 5:00 de la tarde el Inspector Jarvin Aguilera se constituyó en comisión conjuntamente con los Detectives Leonardo Lobatón, Lolymar Narváez, Luís Arenas y los Detectives Agregados Alexander Arenas y José Esparragoza a bordo de las unidades P-001 y P-002, dirigiéndose hacia la calle principal del sector Aserrin del barrio Pinar, a una vivienda donde reside un ciudadano conocido como German, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2014-001169 emanada del Tribunal Segundo de Control de Cumaná. Una vez presentes en la referida dirección, en compañía de dos testigos, fueron recibidos por una ciudadana, a quien luego de informarle el motivo de la citada orden, les permitió el acceso al interior de la vivienda, donde la misma quedó identificada como Osyaris Del Carmen Hurtado Hurtado, residenciada en la casa objeto del allanamiento; asimismo informó que el ciudadano llamado German es su concubino y que había salido a realizar una diligencia, por lo que seguidamente procedieron a realizar la revisión en presencia de los testigos y de la aludida ciudadana. Seguidamente, el Detective Luís Arenas consiguió un estuche porta cosméticos, el cual al ser abierto tenía en su interior varios envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, los cuales al ser contados, resultaron ser veinte (20) envoltorios contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana y un billete de cien bolívares (Bs. 100,00) de aparente curso legal, asimismo se localizó un monedero, elaborado en material sintético de color azul, que al ser abierto contenía en su interior cuatro (04) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; continuando con la revisión por la parte posterior de la vivienda, específicamente entre la separación de los paredones que divide dicha vivienda, el Detective Alexander Arenas consiguió una bolsa elaborada en material sintético de color negro y amarillo, contentiva de varios envoltorios, los cuales fueron contados en presencia de la dueña de la vivienda y de los testigos, arrojando la cantidad de ciento cincuenta y tres (153) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, en dicha revisión hizo acto de presencia el ciudadano German José Castro Velásquez, quien llego en una moto y fue señalado por la dueña de la vivienda como su concubino y dueño de la presunta droga SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 109 al 112, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el imputado GERMÁN JOSÉ CASTRO VELÁSQUEZ: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Asimismo la imputada OSYARIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO manifestó: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCELGIE , quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Asimismo solicito que se mantenga la libertad a favor de mi defendida OSYARIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO así como solicito el cese de la media de coerción personal que pesa en contra de mi auspiciada, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal les imponga de manera inmediata la pena a cada uno de los imputados.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diez (10) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los imputados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena, en virtud que el delito imputado, se considera como delito de droga de menor cuantía y de acuerdo a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia la rebaja aplicable; quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados GERMÁN JOSÉ CASTRO VELÁSQUEZ, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.707, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-01-1987, hijo de Carmen Velásquez y Germán Castro, y Marcos Brachi, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y a la ciudadana OSYARIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO, venezolano, soltera, de 28 años de edad, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.216, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 31/07/1985, hija de Yasilde Del carmen Hurtado y Orlando Luís Romero, y residenciada en la avenida Cancamura, Sabilar II, detrás de la panadería San Miguel, calle el Aserrín, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, A CUMPLIR LA PENA DE CUARO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado GERMÁN JOSÉ CASTRO VELÁSQUEZ así como se mantiene la libertad de la imputada OSYARIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO. Se acuerda la confiscación de un billete de 100 bolívares signado con el siguiente serial G169339983 y un vehiculo tipo moto, color: NEGRO; marca : SKYGO; modelo: SG-150; clase: MOTO; tipo : PASEO; placa: AB7V91M; año: 2010 de conformidad con los artículos 116 del constitución de la República Bolivariana De Venezuela y 183 y 184 de la Ley Orgánica De Drogas. Líbrese oficio la ONA informando de la confiscación ordenada a los fines de colocar dichos bienes a la orden de ese organismo. Se acuerda el cese de las presentaciones de la imputada OSYARIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo indicándole del cese de las presentaciones de la imputada OSYARIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación del imputado Germán José Castro Velásquez.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN
LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES