REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004212
ASUNTO : RP01-P-2013-004212
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.302.646, hijo de Ismelda Brito y Emilton Arias; y residenciado en Caiguire, primera calle Carúpano, casa S/N, detrás del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal observa:
Ha sido recibido por ente este Juzgado, escrito suscrito por el abogado Eloy Rengel, en el cual solicita a este Tribunal:
“Ciudadano Juez, en vista de que ha transcurrido un lapso prudencial desde que este Tribunal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existían suficientes elementos de convicciones que le acreditara responsabilidad a mi defendido, es decir, que no estaban llenos los supuestos del artículo 236 de la Ley señalada, de igual forma como es evidente, notorio y suficientemente comprobable que ha transcurrido un lapso prudencial por lo general suficientemente amplio sin que participa la presencia del Órgano investigativo como lo es la Vindicta Pública, para que de esta manera haya podido acusar, archivar o en su defecto sobreseer la causa, tal y como lo señala el referido artículo 236 del nombrado Código. Vistas estas circunstancias sin observar interés investigativo por parte del Ministerio Público. Y tomando en consideración todas estas circunstancias desinteresadas para la conclusión en definitiva de la causa en cuestión y tomando en cuenta que mi representado es una persona digna, honrada, honesta, trabajador, padre de familia y por consiguiente adaptada a las más estrictas exigencias de nuestra sociedad Democrática las cuales no son otra que mantenerse al margen de la Ley sin presumir en ningún momento tratar de infringirla, de igual modo se puede constatar respetable Juez, a través de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las repetidas e innumerables presentaciones por parte de mi representado ya que ha cumplido e forma responsable y cabal, respaldado por demás de acuerdo a los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, todos del Código Orgánico Procesal Penal de igual modo lo señalado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 21, 26, 27, 45, 47 y 5, este último en sus ordinales 1, 2, 4, 5 y 6 de la señalada Norma.
Por toda esta circunstancia de hecho y de derecho es por lo que ocurro ante Usted, para que ordene el CESE DE LAS PRESENTACIONES de mi defendido, para que de esta manera, pueda tener el libre acceso y desenvolvimiento por todo el territorio Nacional”.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 231, el principio de proporcionalidad, el cual establece:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Observa este Tribunal, el contendido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principió de proporcionalidad en virtud del cual la medida de coerción personal impuesta a un imputado no puede superar la pena mínima que tiene asignado el delito por el cual el Ministerio Público imputó, ni puede superar los dos años desde la fecha en que se impuso; de allí que, en fecha 02 de septiembre del año 2013, se celebró audiencia oral de revisión de medida solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor de los imputados de autos, en la que este Tribunal impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a favor de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cursa en el presente Juzgado cuaderno separado del presente asunto signado con el número RJ01-P-2013-000082, en el que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, a favor del referido imputado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se evidencia en relación a la medida de coerción personal, se verifica del sistema Juris 2000, el cumplimiento por parte del imputado con el régimen de presentaciones impuesto por el cual el imputado debía presentarse ante este Circuito judicial Penal, por ende, este Tribunal estima que la solicitud de imputado se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia la declara Con Lugar y decreta el Cese del Régimen de presentaciones al imputado ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, en la presente causa. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud del abogado ELOY RENGEL, defensor privado del imputado ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, y acuerda el cese de medida impuesta en fecha nueve (9) de septiembre del dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en e artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
ABG. RUTH YGRES.
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