REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002958
ASUNTO : RP01-P-2013-002958
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos MANUEL OMAR VILLAHERMOSA RAPOSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.842, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 28-02-91, de profesión u oficio obrero, hijo de Tarzicia Raposo y Cruz Villahermosa, domiciliado en Brisas del Golfo, Calle principal No. 25, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4321308 y JEFERSON JOSE CORDOVA GONZALEZ., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.582.143, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-03-94, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Córdova y Damaris González, domiciliado en Brisas del Golfo, Calle principal, No. 25, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4321308, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 numeral 5° y Art. 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yetsi Josefina González González; este Tribunal observa:
Ha sido consignado en fecha 11-04-2014, por ante este Tribunal, escrito suscrito por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, defensora pública primera en lo penal de los imputados de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas:
“Mis representados, comparecieron por ante esta Unidad de Defensa Pública, a los fines de manifestar, que han venido cumpliendo cabalmente con las presentaciones impuestas por su digno Tribunal, exponiendo el primero de los nombrados, que por problemas personales, donde corría peligro su vida, tuvo que ausentarse de la Jurisdicción, encontrándose actualmente residenciado en la siguiente dirección: Cerro los cachos, casa S/N, cerca del tanque (debajo); la Guaira, teléfono 0426-70-51-994, situación ésta, que le dificulta el poder dar continuidad a sus presentaciones; en lo que respecta, al segundo de los nombrados, de igual manera, indico, que labora en el estado Anzoátegui, y debido a la situación económica, que vive en estos momentos, s ele hace, difícil continuar con las presentaciones.
Ahora bien, considera procedente esta defensa, solicitar se sirva tomar en cuenta, el tiempo que tienen presentándose mis representados, aunado a lo aquí planteado, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quién aquí defiende, decretarse en el presente asunto, el cese de la medida impuesta.
Asimismo solicito, respetuosamente, de ser acordada la solicitud planteada, ordene usted, el asiento de la correspondiente nota, en los registros de control automatizado llevados por el Tribunal a su cargo.
En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha 28-05-2013, se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado otorgó impuso medidas de protección y seguridad a los imputados Carlos Eduardo Lemus Ramos, Manuel Omar Villahermosa Raposo, Angel Enrique Reyes García, y Jeferson José Córdova González, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenazas Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el art. 65 numeral 5° y artículo 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yetsi Josefina González González, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas; asimismo impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Por otra parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 231, el principio de proporcionalidad, el cual establece:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Ahora bien, se observa que desde el día 28-05-2013, fecha en que se celebró audiencia de presentación de detenidos verificándose del sistema juris 2000, que los imputados han dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesta por este Tribunal así como no consta que hayan incumplido las media de protección que las fueren impuestas a favor de la victima, por ende, este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de cese de medida de coerción personal presentada por al defensa pública por lo que este Tribunal la declara Con Lugar. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta mediante escrito suscrito por la abogada ELIZABETH BETANCOURT actuando con el carácter de Defensa Pública Primera en lo penal, de los imputados MANUEL OMAR VILLAHERMOSA RAPOSO, y JEFERSON JOSE CORDOVA GONZALEZ, plenamente identificados en actas, y en consecuencia decreta el CESE DE MEDIDA, de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal impuesta en audiencia oral de fecha 28-05-2013. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTOL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. RUTH YEGRES.-
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