REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002156
ASUNTO : RP01-P-2014-002156


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/01/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V- -24.535.475, soltero, de oficio Albañil y Estudiante, hijo de Carmen Rodríguez y Harold Arias, residenciado en Cantarrana, Urbanización Villa Jardín, calle Los Tulipanes, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA, este Tribunal observa:

Cusa a los folios 59 al 60 de la causa, escrito suscrito por la abogada Yuraima Benítez, defensora pública Sexta en lo penal, mediante el cual solicita remite recaudos cursantes a los folios 61 al 65 y solicita a este Tribunal:

En fecha, 05 de abril de año 2014, decretó en contra de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de una caución económica, mediante la presentación de dos fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superior a ochenta unidades tributarias (80 U.T), cada uno. Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 08-04-2014, compareció por ante este Unidad de Defensa Pública, familiar de mi defendido ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, consignando Constancia de Bajos recursos Económicos del imputado de marras, en virtud, de los esfuerzos realizados siendo imposible a la presente fecha, conseguir los fiadores, exigidos por el Tribunal, para la materialización de la fianza que le fuera impuesta.

En tal sentido, permítaseme, respetuosamente, señalar, que el Tribunal, tiene la facultad de eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando éste, se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador, siendo este el caso que nos ocupa, es imposible que el núcleo familiar de mi representado proporcione, esos dos (2) fiadores, a los fines de poderse materializar su libertad.

Cabe resaltar, que el Tribunal, ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal y que en ningún caso, se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o los Medios del imputado impidan la prestación.

Pedimento que se hace bajo el amparo de los artículos 245, 249, 8, 9, 229, 230, 242 N° 3, 247 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se anexa Constancia de Bajos Recursos Económicos a nombre de mi representado ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, debidamente firmada y sellada por el Prefecto del municipio Sucre del Estado Sucre, así como su carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Villa Jardín, Cantarrana, Parroquia santa Inés, municipio Sucre del Estado Sucre y buena conducta emitida tanto por el consejo Comunal Villa Jardín, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.


En base a la solicitud planteada, observa este tribunal que en fecha , 5 de Abril de 2014, se realizó audiencia oral de presentación de detenidos, mediante la cual este Tribunal decretó al imputado Abraham Josué Arias Rodríguez, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado de autos debería presentar ante este Tribunal, dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de Trabajo o Certificación de Ingresos, Carta de Residencia y Constancia de Buena Conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta por cuanto estimó que el mismo estaba presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA.

Sin embargo, la defensa indica que su representado está imposibilitado de cumplir con la presentación de dos fiadores que reúnan las condiciones exigidas por este Tribunal y solicita la revisión de la medida de coerción impuesta en audiencia de presentación, por una menos gravosa; de allí que, cursa al folio 63, constancia de bajos recursos económicos del imputado emitida por la prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre, Dra. Victoria Bello; al folio 64 cursa constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal Villa Jardín, suscrito por la Junta Directiva; al folio 65, constancia de residencia del imputado emitida por el Consejo Comunal Villa Jardín, suscrito por la Junta Directiva.

En base a tales circunstancias, observa este Tribunal que ha quedado acreditado en autos la situación de pobreza del imputado con la constancia de bajos recursos y debido a ello, se imposibilita al mismo cumplir con la presentación de fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el tribunal ya que es evidente que debido al estado de pobreza del imputado, lo que hace presumir su entorno social en el que se desenvuelve le imposibilita cumplir con tal condición, situación que está prevista por el legislador en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“OMISSIS”

El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

De igual manera, establece el artículo 246 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“OMISSIS”

En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

De allí que, la posibilidad de sustituir la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, esta dada el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a las disposiciones legales citadas, y motivado a que a quedado demostrado el Estado de pobreza del imputado Abraham Josué Arias Rodríguez, con los recaudos consignados por la defensa, citados anteriormente, de allí que advierte este Juzgado que las circunstancias facticas que emergen de actas se adecuan a las circunstancias legales para la procedencia de la solicitud de la defensa, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho lo solicitado, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en el artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sustituir la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al imputado Abraham Josué Arias Rodríguez, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 5 de Abril de 2014, consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado debía presentar ante este Tribunal dos fiadores que con ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias cada uno de ellos; medida de coerción personal que sustituye este Tribunal por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin previa autorización del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 en relación con los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida plateada por la abogada YURAIMA BENÍTEZ, defensora pública sexta en lo penal, del imputado ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/01/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V- -24.535.475, soltero, de oficio Albañil y Estudiante, hijo de Carmen Rodríguez y Harold Arias, residenciado en Cantarrana, Urbanización Villa Jardín, calle Los Tulipanes, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 en relación con los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sustituir la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado debía presentar ante este Tribunal dos fiadores que con ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias cada uno de ellos; medida de coerción personal que sustituye este Tribunal por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin previa autorización del Tribunal. Se fija audiencia oral de imposición para el día 11-04-2014 a las 9:30. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre remitiéndole boleta de notificación dirigida al imputado. Notifíquese a las parte del presente fallo y convóquese para la audiencia de imposición. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECREATRIA.

ABG. RUTH YEGRES.-