REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001567
ASUNTO : RP01-P-2013-001567



Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.935, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1991, soltero, de profesión u oficio depositario de la Zapateria Caracas, hijo de los ciudadanos Francisco Vallejo y María Carrizo, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 40, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1899419, LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.922, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-11-1989, soltero, moto taxista, hijo de los ciudadanos Luís Felipe Monteverde y Carman Carvajal, residenciado en: La Urbanización la Llanada, Calle 4, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.553, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-07-1985, soltero, cauchero, hijo de los ciudadanos Elizabeth Carvajal y Raúl Barnique, residenciado en: La Urbanización la Llanada, calle 11, sector 03, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de la celebración de Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL, y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Penal Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS y el imputado ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL previo traslado acordado por el tribunal Tercero de Juicio. No compareciendo los imputados LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL y FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO. Seguidamente solicita la palabra el defensor público Abg. PEDRO ROJAS quien manifiesta al tribunal que tiene conocimiento que el ciudadano LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL falleció y consigne copia del acta de defunción y el ciudadano Andrés Antonio Barnique Carvajal se encuentra en la ciudad de maturín padeciendo unas lesiones producto de un impacto de bala; en virtud de ello solicita la separación de la causa, con respecto a los ciudadanos Luís Felipe Monteverde Carvajal Y Andrés Antonio Barnique Carvajal. Se le da la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no me opongo a la separación de la causa planteada por la defensa. Seguidamente el Juez toma la palabra y resuelve: Vista la solicitud planteada por la defensa Pública en la persona de la Abg. PEDRO ROJAS a la cual el Fiscal De Ministerio Público no hace objeción de que se acuerde la separación de la causa, este juzgado en aras de la celeridad procesal toda vez que cursa al folio 113 acta de defunción donde se evidencia la supuesta muerte del ciudadano LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL, sin embargo la misma aún no ha sido certificada por el ente respectivo, sin embargo se presume su fallecimiento, por otra parte lo manifestado por el defensor público en lo que respecta al ciudadano Andrés Antonio Barnique Carvajal quien según el defensor se encuentra en la ciudad de maturín padeciendo unas lesiones producto de un impacto de bala y visto los constantes diferimientos sin que hayan comparecido los ciudadanos en mención, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas: “El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales”; circunstancia legal que motiva a este tribunal a Separar de la causa con respecto a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL y LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL y llevar a cabo la presente audiencia en lo que respecta al ciudadano FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO presente el día de hoy en esta sala de audiencias. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas de conformidad con el procedimiento establecido en los Artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-06-2013, en contra del ciudadano imputado FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.935, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1991, soltero, de profesión u oficio depositario de la Zapateria Caracas, hijo de los ciudadanos Francisco Vallejo y María Carrizo, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 40, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1899419; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 28-03-2013, Funcionarios dejan constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde por el sector la Llanada, dando cumplimiento a la gran misión a toda vida practican la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL, identificados en actas, quienes se encontraban con dos mas quienes les dispararon a la comisión e ingresan al interior de una vivienda, procediendo a ingresar a la vivienda, dos lograron huir por la parte trasera de la vivienda, logrando capturar a los tres antes señalados a quines no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que quedaron detenidos y colocados a la Orden del Ministerio Público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no querer declarar y acogerse ambos imputados al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.935, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1991, soltero, de profesión u oficio depositario de la Zapateria Caracas, hijo de los ciudadanos Francisco Vallejo y María Carrizo, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 40, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1899419; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 28-03-2013, Funcionarios dejan constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde por el sector la Llanada, dando cumplimiento a la gran misión a toda vida practican la aprehensión de los ciudadanos Francisco Manuel Vallejo Carrizo, Luís Felipe Monteverde Carvajal Y Andrés Antonio Barnique Carvajal, identificados en actas, quienes se encontraban con dos mas quienes les dispararon a la comisión e ingresan al interior de una vivienda, procediendo a ingresar a la vivienda, dos lograron huir por la parte trasera de la vivienda, logrando capturar a los tres antes señalados a quines no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que quedaron detenidos y colocados a la Orden del Ministerio Público SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 50, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento de los delitos menos graves establecido en la norma adjetiva penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el imputado FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal les imponga de manera inmediata la pena al imputado de autos. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acarrea una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Un año (01) años y quince (15) días de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del código penal invocada por la defensa por cuanto el imputado no registra en las actas antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de UN (01) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad (1/2) de dicha pena, en virtud que el delito imputado, se considera como delito menos grave; quedando a cumplir como pena definitiva SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas 16 del Código Penal.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.935, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1991, soltero, de profesión u oficio depositario de la Zapateria Caracas, hijo de los ciudadanos Francisco Vallejo y María Carrizo, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 40, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1899419; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que el imputado de autos en el presente caso se encuentra en libertad sin embargo el mismo esta detenido a la orden del Tribunal Tercero De Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al tribunal Tercero de Juicio Informándole de la presente decisión. Se establece que la presente condena culminara aproximadamente en el mes de Octubre del 2014. Se acuerda la apertura de cuaderno separado que contendrá el asunto seguido a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL y LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN


LA SECRETRIA.

ABG. RUTH YEGRES.