REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004143
ASUNTO : RP01-P-2011-004143

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HIPOLITO ANTONIO COA MAICÁN, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-05-1966, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.949.167, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo de Jesús Eloy Coa y Rosaura Flores, residenciado Invasión Alí Primera, Detrás de la Alcabala de Golindano, Casa S/Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de precalificados por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el funcionario CÉSAR RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-004143, seguida en contra del imputado HIPOLITO ANTONIO COA MAICÁN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON en representación de la Fiscalía Primera, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ el imputado de autos y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 03-05-12; en este sentido procedió a acusar al ciudadano HIPOLITO ANTONIO COA MAICÁN, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el funcionario CÉSAR RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 01/10/2011 siendo aproximadamente a la 01:30 de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Centro de Coordinación Policial Bolívar, por la calle Virgen del Valle del sector Golindano, a bordo de la Unidad radio-patrullera 020, avistaron que al frente de una residencia del referido sector se estaba suscitando una discusión, por lo que se estacionan a fin de verificar y calmar la discusión, al llegar a la vivienda se identifican como funcionarios policiales conforme al artículo 44.5 Constitucional y 117.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento un ciudadano que vestía de braga roja se fue encima de uno de los efectivos policiales, tratando de despojarlo de su armamento, golpeándolo dos veces en la cara, procediendo los demás funcionarios a someter al referido ciudadano, una vez controlada la situación se procedió de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de revisión corporal , no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, siendo testigo de este procedimiento el ciudadano Carlos Javier Hernández Díaz, por lo que trasladan al detenido y al testigo al comando policial, una vez ahí fue identificado HIPOLITO ANTONIO COA MAICAN y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadano CÉSAR RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado HIPOLITO ANTONIO COA MAICÁN, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-05-1966, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.949.167, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo de Jesús Eloy Coa y Rosaura Flores, residenciado Invasión Alí Primera, Detrás de la Alcabala de Golindano, Casa S/Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de precalificados por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el funcionario CÉSAR RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 33 al 34 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le otorgo la palabra ala victima ciudadano CÉSAR RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ quien señalo no oponerse a la suspensión del proceso. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HIPOLITO ANTONIO COA MAICÁN, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-05-1966, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.949.167, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo de Jesús Eloy Coa y Rosaura Flores, residenciado Invasión Alí Primera, Detrás de la Alcabala de Golindano, Casa S/Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el funcionario CÉSAR RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por veinte (20) Horas mensuales por el lapso de cinco (05) meses en el Modulo Médico Asistencial De Barrio Adentro, Ubicado En Golindano Calle Principal Frente De La Estación De Servicio, Mariguitar Municipio Bolívar y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del Consejo Comunal Virgen Del Valle Y Ali Primera al lado del puesto de la Guardia Nacional de golindano Mariguitar Municipio Bolívar SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano HIPOLITO ANTONIO COA MAICÁN, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal Virgen Del Valle Y Ali Primera al lado del puesto de la Guardia Nacional de golindano Mariguitar Municipio Bolívar, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano HIPOLITO ANTONIO COA MAICÁN, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del Modulo Médico Asistencial De Barrio Adentro, Ubicado En Golindano Calle Principal Frente De La Estación De Servicio, Mariguitar Municipio Bolívar informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano HIPOLITO ANTONIO COA MAICÁN y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN



LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES